REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 20 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 23.960

En fecha seis (06) de Diciembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ZULEIKA TERESA HERNANDEZ GALEA y EDGAR ALEXANDER GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 6.681.463 y V- 10.094.523 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM ORTEGA PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.834, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Diciembre de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Guatire, Municipio Autònomo Zamora, Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 75, Folio 75 y 76 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: EDGAR TOMAS MOISES GARCIA HERNANDEZ, de seis (06) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio dos (02) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hijo los sábados cada quince (15) días.
Al folio once (11), se encuentra inserta diligencia de fecha 11 de Abril de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “…que no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: ZULEIKA TERESA HERNANDEZ GALEA y EDGAR ALEXANDER GARCIA, plenamente identificados en autos, el día 214 de Diciembre de 1.996, por ante la Prefectura de la Parroquia Guatire, Municipio Autònomo Zamora, Estado Miranda, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 75, Folio 75 y 76 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo EDGAR TOMAS MOISES respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de DSOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar a su hijo un sábados e cada quince (15) días.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)









Exp. Nº 23.960.-
CVB*karem.-