REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 11 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 24.688
En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DAVIDE DE GOIS GONCALVEZ y PEGGY YURAIMA IZAGUIRRE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 15.189.473 y V- 13.104.354 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA BEATRIZ HERNANDEZ MALDONADO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.044, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de Febrero de 1.997 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 70, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANDREA NATHALY DE GOIS IZAGUIRRE, de siete (07) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio tres (03) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre ha cumplido cabalmente con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Ambos Progenitores han compartido equitativamente los gastos relativos a inicio de actividad escolar (incluye útiles y uniformes), servicios de salud, actividades de recreación y otros que ha requerido la niña. En cuanto al Régimen de Visitas, ha sido de manera amplia.
En fecha 13 de Diciembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio nueve (09).
Al folio doce (12), se encuentra inserta diligencia de fecha, 14 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “por cuanto se desprende en el escrito de solicitud que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el artículo 351 Parágrafo 1° de la LOPNA específicamente como se cumplió la Obligación Alimentaria desde la Separación de Hecho, por lo que solicitó sea aclarado a los autos y una vez subsanado el error esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 06 de Abril del 2.005, comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos JOSE DAVIDE DE GOIS GONCALVEZ y PEGGY YURAIMA IZAGUIRRE GUTIERREZ, debidamente asistidos de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en diligencia consignada y que corre inserta al folio trece (13) del presente expediente.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE DAVIDE DE GOIS GONCALVEZ y PEGGY YURAIMA IZAGUIRRE GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, el día 21 de Febrero de 1.997 por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 70, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija ANDREA NATHALY respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, igualmente ambos Progenitores compartirán equitativamente los gastos relativos a inicio de actividad escolar (incluye útiles y uniformes), servicios de salud, actividades de recreación y otros que requiera la niña. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, El Padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el Padre visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividen exactamente por mitad, incluyendo los carnavales, semana santa y navidades, respetando la voluntad de la niña.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 24.688.-
CVB*karem.-
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