REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 11 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 23.910
En fecha primero (1°) de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RAFAEL ADOLFO CAMPOS ALFONZO y JENNY MILAGROS FERNANDEZ ANTEQUERO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 11.361.919 y V- 11.8145.723 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOANNA CHIVICO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.775, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Abril de 1.993 por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 39, Folio 39, vto., y fte., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: RAFAEL JESUS CAMPOS FERNANDEZ, de once (11) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre ha cumplido cabalmente con la mensualidad acordada, los cuales ha entregado a la Madre del niño, los gastos de vivienda, médicos y ropa , han sido cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos Progenitores, independiente de la mensualidad. En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ha visitado a su hijo un día a la semana y ha pasado los fines de semanas con su Padre.
Al folio trece (13), se encuentra inserta diligencia de fecha, 14 de Marzo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público opina “por cuanto se desprende en el escrito de solicitud que los solicitantes han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el artículo 351 Parágrafo 1° de la LOPNA, específicamente no determinan el quantum de la Obligación Alimentaria desde la Separación de Hecho, por lo que solicitó sea aclarado a los autos y una vez subsanado el error esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
En fecha 05 de Abril del 2.005, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano RAFAEL ADOLFO CAMPOS ALFONZO, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia consignada por el solicitante y que corre inserta al folio catorce (14).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: RAFAEL ADOLFO CAMPOS ALFONZO y JENNY MILAGROS FERNANDEZ ANTEQUERO, plenamente identificados en autos, el día 03 de Abril de 1.993 por ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 39, Folio 39, vto., y fte., de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.993 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo : RAFAEL JESUS respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los gastos de vivienda, médicos y ropa , serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos Progenitores, independiente de la mensualidad. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, el Padre podrá visitar su hijo un día a la semana y podrá pasar los fines de semanas con su Padre.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 23.910.-
CVB*karem.-