REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04



EXPEDIENTE N° 23139
PARTE DEMANDANTE DELIA GUANIPA
ABOGADO ASISTENTE FISCAL VIGESIMO PRIMERA DEL
MINISTERIO PUBLICO
PARTE DEMANDADA JESUS OSWALDO AGUILERA
LINARES
ADOLESCENTES GABRIELA DEL VALLE y OSWALDO
AGUILERA GUANIPA
MOTIVO REVISION OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones por ante esta Sala Juicio, con motivo de la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, incoada por KAREN TORRES SEIJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual expuso: Que la ciudadana DELIA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.714, en su condición de progenitora de los adolescentes GABRIELA DEL VALLE y OSWALDO JESUS AGUILERA GUANIPA, de diecisiete (17) años de edad, respectivamente, compareció por ante esa Oficina y solicitó asesoría legal a fin de tramitar la Revisión de la Obligación Alimentaria, que le fuera fijada al padre de sus dos hijos, ciudadano JESUS AGUILERA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.450, mediante sentencia dictada en fecha 23-04-2003, por la Juez Unipersonal N” del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, argumenta la solicitante que debido al alto costo de los bienes y servicios, no puede cubrir las necesidades actuales de sus hijos, es por lo que solicita el ajuste de la obligación alimentaria en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) semanales, as como los porcentajes de los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Anexo al solicitud, Carta explicativa, Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, Acta de nacimiento.
En fecha 31de Agosto de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano, JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES.-
En fecha 31 de Agosto de 2004, el ciudadano JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES, se dio por citado en la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES, diera contestación a la solicitud, éste consignó escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.-
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandada consigno escrito constante de un (1) folio útil dos (2) anexos.-
La parte demandante consignó escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo.-

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de los adolescentes GABRIELA DEL VALLE y OSWALDO JESUS AGUILERA GUANIPA, cursantes a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente ambos cuentan con diecisiete (17) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano JESUS AGUILERA LINARES, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de la ciudadana DELIA GUANIPA de reclamar alimentos para sus hijos.-
TERCERO: En la oportunidad para que el ciudadano JESUS AGUILERA LINARES diera contestación a la solicitud, éste en la persona de su abogado apoderado, dio contestación a la solicitud, manifestando que ha cumplido fielmente con la obligación alimentaria estipulada en la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, a pesar de que los adolescentes no se encuentran viviendo con su madre, ciudadana DELIA GUANIPA, que la adolescente GABRIELA DEL VALLE AGUILERA GUANIPA, vive con su abuela materna y dejó los estudios, y que OSWALDO JESUS se encuentra algunos días con su madre, pero que la mayoría del tiempo la pase con su padre, que actualmente esta pasando por una situación critica por tener a su hijo mayor de 27 años de edad, sufriendo del virus VIH (SIDA) que los tratamientos son costosos y que el tiene la obligación moral de ayudarlo, por lo que pide no se acuerdo el aumento de la obligación solicitada.-
CUARTO: En el lapso probatorio, la parte demandada consigno escrito constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, consistieron en: Un informe médico otorgado por INSALUD al ciudadano EDWIN AGUILERA, en donde hacen constar que estuvo hospitalizado en ese centro por presentar SIDA, C3, sepsis con falla múltiple, Informe a quien esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por ser emanado de una Institución Pública y refrendado por profesionales especializados, y que con la misma se evidencia los gastos inherente a esa persona y que le corresponden realizarlos a su padre, ciudadano JESUS AGUILERA, y constancia de trabajo emanada de la Empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A., del ciudadano JESUS AGUILERA, a quien esta sentenciadora, aprecia, y en consecuencia, otorga pleno valor probatorio por evidenciarse de la misma la capacidad económica del obligado alimentario.
La parte demandante consigno escrito constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, el cual consistió en: Constancia de estudios de la adolescente GABRIELA DEL VALLE AGUILERA GUANIPA, constancia a quien esta sentenciadora, le otorga valor probatorio, por cuanto prueba de que se encuentra cursando estudios-.
QUINTO: Del contenido del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprenden los poderes del juez como director del debate, quien conducirá la prueba “ En busca de la verdad real” quien no deberá ser un actor pasivo en el proceso, y en tal sentido a los fines de determinar la procedencia del monto deducido por concepto de obligación alimentaria, esta juzgadora evidencia que corre inserta al diez (10) al catorce (14) y su vuelto del expediente, copia certificada de la sentencia de Revisión de la Obligación Alimentaria, dictada en fecha 23 de Abril de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su Sala de Juicio N° 2, consignada en su escrito libelar por la parte demandante, ciudadano DELIA MARINA GUANIPA HERNANDEZ, en donde se evidencia que se fijó a cargo del JESUS OSWALDO AGUILERA LENARES, una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.127.000,00) mensuales, para sus hijos GABRIELA DEL VALLE y OSWALDO JESUS AGUILERA GUANIPA, por lo que la presente causa constituye una Revisión de la decisión, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observándose que han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de fecha 23 de Abril de 2003, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Revisión de Obligación alimentaría incoada por la ciudadana DELIA MARIANA GUANIPA HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano JESUS OSWALDO AGUILERA LINARES, titular de la cédula de V-4.556.450 la obligación de suministrar a sus hijos GABRIELA DEL VALLE y OSWALDO JESUS AGUILERA GUANIPA, una obligación alimentaria por la cantidad equivalente a medio (1/2) de salario mínimo, es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.160.617,60) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares de los adolescente, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir la suma de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.107.078,40) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de los adolescente de autos, por la cantidad equivalente a dos tercios (2/3) de salario mínimo, decir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.481.852,80), los cuales deberán ser descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Empresa “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A”, y entregados a la ciudadana DELIA MARIA GUANIPA HERNANDEZ, en su condición de madre y guardadora de los adolescentes GABRIELA DEL VALLE y OSWALDO JESUS AGUILERA GUANIPA, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente cada vez que el sueldo o salario devengado por el obligado alimentario sea aumentado, deberá aumentarse la obligación alimentaria en un 20%. Se deja sin efecto la medida de embargo dictada en fecha 22 de Agosto de 2003, con oficio N° 5.016.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES
LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Exp. N° 23.139
CVB/