REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 11 de Abril de 2005
194° y 146°.
EXP. Nº 22.673
En fecha diez (10) de Agosto del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JHONNY ESQUIPER GONZALEZ y MARIA TERESA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 7.093.523 y V- 9.383.404 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio OLGA MARIN G. y GUIOMAR OJEDA ALCALA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.531 y 90.554, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de Junio de 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 441, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: JOHANNA ANDREINA GONZALEZ UZCATEGUI, de nueve (09) años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio seis (06) y con respecto a la hija proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el Padre ha cumplido cabalmente con la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y cubría la mensualidad del colegio. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos Progenitores la compartían equitativamente.
Al folio diecinueve (19), se encuentra inserta diligencia de fecha, 07 de Diciembre de 2004, mediante la cual la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público opina “por cuanto se desprende en el escrito de solicitud que los solicitantes no han dado cumplimiento a los requisitos de Norma previstos en el artículo 351 Parágrafo 1° de la LOPNA específicamente como se cumplieron las Instituciones Familiares desde la Separación de Hecho, por lo que solicitó sea aclarado a los autos y una vez subsanado el error esta Representación Fiscal no formula oposición para que se declare el Divorcio”.
Corre inserto al folio veinte (20), auto de fecha 16 de Diciembre de 2004, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Abril del 2.005, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano JHONNY ESQUIPER GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, y ratificar el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncia al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por el solicitante y que corre inserta al folio veintiuno (21).
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JHONNY ESQUIPER GONZALEZ y MARIA TERESA UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, el día 29 de Junio de 1.990 por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa) del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 441, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.990 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hija JOHANNA ANDREINA respectivamente, y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior de la referida hija, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD de la niña será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el Padre aportará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a tal efecto se ha aperturado una cuenta Bancaria a nombre de la Madre para que realice el correspondiente retiro, lo cual el Padre deberá depositar los primeros cinco (05) días de cada mes. El Padre pagará la matrícula y mensualidades del colegio de la niña, igualmente ambos Progenitores compartirán cualquier otro gasto que sea inherente a la niña. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, éste será compartido. Un fin de semana para cada Progenitor, retirando a la niña del domicilio Materno a una hora adecuada, entre las 7:00 a.m., y 8:00 p.m. En las vacaciones escolares; la primera mitad le corresponde al Padre y la segunda a la Madre. Las vacaciones navideñas se compartirán un 24 de diciembre con el Padre y un 31 con la Madre, en los años sucesivos éstas fechas serán rotadas entre ambos Progenitores. En carnavales y semana santa serán compartidas un carnaval con el Padre y uno con la Madre y en semana santa igual. En el cumpleaños de la niña compartirán ambos Progenitores esta fecha.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)



Exp. Nº 22.673.-
CVB*karem.-