REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL N° 04

EXPEDIENTE N° 22470
PARTE DEMANDANTE MIRIAN MARGARITA PEREZ BOLIVAR
ABOGADO ASISTENTE FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO
PUBLICO
PARTE DEMANDADA INES RAMON REYES LIMONTA
ABOGADO APODERADO: ANTONIETA REYES LIMONTA
NIÑA YEZABET YINESKA REYES PEREZ
MOTIVO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de Obligación Alimentaría, presentada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual expuso: Que la niña YIZABET YINESKA REYES PEREZ, de ocho (8) años de edad, representada por su progenitora, la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ BOLIVAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.350.963, siendo su padre, el ciudadano INES RAMON REYES LIMONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.740, en fecha 20 de Abril de 2004, comparece por ante ese Despacho la progenitora de la niña manifestando que acude ante esa Fiscalía a los fines de solicitar la fijación de una pensión de alimentos en interés de la YIZABET YINESKA REYES PEREZ, que una vez oído de la progenitora, procedieron a citar al padre de la niña para la realización del acto conciliatorio, dando lugar al levantamiento del acta de no comparecencia, por cuanto el referido ciudadano no compareció, que posteriormente se convoca para el día lunes 24-05-04, y ambas partes comparecen, y no se logra la conciliación, por lo antes expuesto y como garantes de los derechos de la niña YEZABET REYES PEREZ, procedieron a demandar formalmente al ciudadano INES RAMON REYES LIMONTA para que convenga en fijar una obligación alimentaria, no menor del 30% del salario devengado, fijar un monto extra en el mes de Agosto y Diciembre y el 50% de los gastos extras inherentes a la niña. Anexando a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAN PEREZ, copia del oficio ordenado la distribución constante de diez (19) folios útiles, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bejuma, copia certificada del acta de nacimiento de la niña YIZABET YINESKA REYES PEREZ, audiencia de fecha 20-04-04, convocatoria con oficio de fecha 20-04-04, acta de no comparecencia, convocatoria con oficio de fecha 28-04-04, acta levantada por ante el Despacho Fiscal con ocasión del Acto conciliatorio, constancia de sueldo del ciudadano INES RAMON REYES LIMONTES.
Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2004, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano INES RAMON REYES LIMONTA, en esa misma fecha se solicitó constancia de sueldo devengado por el obligado alimentario.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, el ciudadano INES RAMON REYES LIMONTA, se dio por citado en la presente solicitud mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-
Estando en la oportunidad legal para que el ciudadano INES RAMON REYES LIMONTES, diera contestación a la solicitud, éste en la persona de su abogado apoderado, ANTONIETA REYES LIMONTA, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo
Siendo la oportunidad para que las partes promovieran pruebas en la presente solicitud, la parte demandada consigno escrito constante de un (1) útil y veintitrés (23) anexos.-
La parte demandante consigno escrito constante de dos (2) folios útiles y siete (7) anexos.-
Cursa del folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del expediente, informe social practicado en el hogar de la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ BOLIVAR.-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2005, la Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, se avoco al conocimiento de la presente causa.-


ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, vestido) y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre, de mantener educar e instruir a sus hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la niña YEZABET YINESKA REYES PEREZ, cursante al folio catorce (14) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que actualmente cuentan con nueve (9) años de edad, y que evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano INES RAMON REYES LIMONA, por lo que en virtud de los antes dispuesto, se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ BOLIVAR.-
TERCERO: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, este verifica de la constancia de sueldo emanada de la Empresa GOOD YEAR DE VENEZUELA, la cual corre inserta al folio treinta (30) del expediente, en la cual se evidencia que el obligado alimentario tiene un ingreso mensual de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.566.370,00).-
CUARTO: En la oportunidad para que obligado alimentario diera contestación a la solicitud, éste en la persona de su abogado apoderado manifestó que asumió con responsabilidad sus obligaciones como padre, asistiendo económicamente a su hija aún en los momentos en que no tuvo trabajo, que su relación con la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ, y su pequeña hija YEZABET YINESKA REYES PEREZ eran cordiales, que nunca convivió con la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ, contrajo matrimonio con la ciudadana FANNY JANETH PEREZ MOTA, con quien convivía desde el mes de Octubre de 2003, que esa decisión le trajo serios contratiempos con la ciudadana MIRIAN PEREZ, quien comenzó a hostigarlo exigiéndole una obligación alimentaria para su hija que no guardaba relación con sus ingresos. Que compareció por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bejuma y se celebró un acuerdo según tenia que depositar en una cuenta de ahorros que se abrió a nombre de la niña, que en virtud de que contrajo matrimonio con la ciudadana FANNY JANETH PEREZ MOTA, quien actualmente se encuentra embazada, y que esta situación le ha aumentado sus gastos, por lo que rechaza la solicitud de la parte demandante, y que gravarlo con el 30% de su sueldo equivaldría a dejarlo sin recursos para atender sus necesidades personales.-
QUINTO: En el lapso probatorio, la parte demandada consigno escrito constante de un (1) folio útil y veintitrés (23) anexos, los consistieron en: Trece (13) recibos de depósitos de fondo Común, a nombre de la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ, a quien esta juzgadora aprecia y otorga valor probatorio, por cuanto con los mismo se evidencia que el obligado alimentario suministra a su hija YEZABET YINESKA REYES PEREZ, ayuda económica y que no fueron impugnados en su oportunidad por la parte demandante. Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano INES RAMON REYES LIMONTES y FANNY JANETH PEREZ, documento a quien esta sentenciadora, aprecia y en consecuencia otorga valor probatorio, por ser emanado de una Institución Publica, y que no fue impugnado por la parte actora. Examen de gravidez realizado a la ciudadana Fanny de Reyes por el Laboratorio Nuñez García, dos (2) recibos de consulta médica de la ciudadana Fanny de Reyes, recibe medico suscrito por el Dr. Manuel Cervelli R., factura de farmacia Mi Farmacia, factura de examen de laboratorio nombre de la ciudadana Fanny de Reyes, a quien esta sentenciadora, no les otorga valor probatorio porque sin bien es cierto son gastos del demandado, los mismo no guardan relación con la litis planteada, copia del ofrecimiento de obligación alimentaria hecha por el ciudadano INES RAMON REYES LIMONTES a la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ, por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, y la copia de la admisión en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, a quien esta Juzgado le otorga valor probatorio por tratarse de un documento que esta refrendado por una Institución Pública y no fue impugnado por la parte actora.
La parte demandante consignó escrito constante de dos 82) folios útiles y siete (7) anexos, los cuales consistieron en: Constancia de concubinato otorgado la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ BOLIVAR por la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, constancia a quien esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por cuanto con la misma se prueba la relación existente entre el obligado alimentario y la parte accionante, y que además fue otorgado por una Institución Publica, y no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandante, una referencia médica otorgado a la niña YEZABET REYES por INSALUD, a quien esta sentenciadora, le otorga valor probatorio por guardar relación con la niña de autos y estar refrendado por un profesional especializado. Cinco (5) facturas varios, a quien no se le otorga valor probatorio por no indicar a quien corresponden esos gastos.
En cuanto al Informe social levantado en el hogar de la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ, por el equipo de Servicios Auxiliares adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, mediante la cual en sus conclusiones manifiestan que la niña siempre ha estado al cuidado de los abuelos maternos, que el padre de la niña no ha cumplido favorablemente con las obligaciones paternas teniendo la madre de la niña que hacer uso de los privilegios de la Ley, para gestionar una obligación alimentaria, esta sentenciadora aprecia y otorga valor probatorio por tratarse de un equipo facultado y merecedor de credibilidad de lo investigado.-

DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Obligación alimentaría a favor de la niña YEZABET YINESKA REYES PEREZ, solicitada por la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ BOLIVAR, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, FIJA a cargo del ciudadano INES RAMON REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.740, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una obligación alimentaria por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, es decir la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.80.308,80) mensuales. Asimismo, se fijan dos (2) cuotas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año para cubrir gastos escolares, por la cantidad equivalente a un cuarto (1/5) de salario mínimo, es decir la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.64.247,04) y otra en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos navideños de la niña de autos, por la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.160.617,60) los cuales serán descontados del sueldo o salario devengado por el obligado alimentario en la Empresa GOOD YEAR DEVENEZUELA, y entregados a la ciudadana MIRIAN MARGARITA PEREZ BOLIVAR, en su condición de madre y guardadora de la niña YEZABET YINESKA REYES PEREZ, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente deberá ajustarse en un 20% con que resulte aumentado el sueldo o salario del obligado alimentario. Por ultimo se decreta medida de Embargo sobre la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.3.891.888,00) cantidad esta que equivale a 36 mensualidades de pensiones de alimentos futuras, a razón de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.83.368,00) cada una, más tres (3) sumas adicionales correspondientes al mes de Septiembre por la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.61.776,00) cada, más tres (3) sumas adicionales en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs.247.104,00) cada una, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales a las que se haga acreedor el ciudadano HENRY MARLON PORTE JIMENEZ, en caso de renuncia voluntaria, ó despido de su sitio trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente al Tribunal, y los montos embargados deberán ser remitidos en cheque de Gerencia no endosable a nombre de la niña ARIANA DE JESÚS PORTE JIMENEZ.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Abril de 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CARLA VASQUEZ BORGES

LA SECRETARIA

Abog. ADELA CARRASCO

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, a las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. Adela Carrasco





Exp. N° 22470
CVB