REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE LUIS MENDOZA CAMACHO

NOVEIRA ASCENCION RANGEL CANELONES


EXPEDIENTE Nº: C-26.104 - DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de marzo del año 2.005, los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA CAMACHO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.426.262 y V-6.199.354 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada EMILIA TRESTINI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.609 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de abril de 2005, los solicitantes JOSE LUIS MENDOZA CAMACHO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CANELONES, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de abril de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 27 de abril de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA CAMACHO y NOVEIRA ASCENCION RANGEL CANELONES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 15 de agosto de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
En cuanto a las adolescentes MEYLING CAROLINA, LADY SAMANTA y ESTEFANY ANDREINA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Igualmente el padre se compromete a cancelar mensualmente los servicios públicos de agua y luz que se consuman en la casa-quinta, en la cual residen las adolescentes. En cuanto a los gastos necesarios como estudios, vestuarios, asistencia médica u otros que pudieran presentarse inherentes al beneficio de las adolescentes, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, vacaciones y paseos, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de las adolescentes.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 29 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez .

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:05 de la mañana.
La Secretaria,




Exp. Nº C-26.104.-
MPV/ib.-