REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 06 de marzo del 2003, los ciudadanos MIGUEL LUIS CERON LASSO y FRANCISCA ELIZABETH HERNANDEZ NUÑEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.813.284 y V-9.873.156 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.252, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 24 de marzo del 2003 comparecieron los ciudadanos MIGUEL LUIS CERON LASSO y FRANCISCA ELIZABETH HERNANDEZ NUÑEZ, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 31 de marzo del año 2005, los ciudadanos MIGUEL LUIS CERON LASSO y FRANCISCA ELIZABETH HERNANDEZ NUÑEZ, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos. En fecha 13 de abril de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos los ciudadanos MIGUEL LUIS CERON LASSO y FRANCISCA ELIZABETH HERNANDEZ NUÑEZ anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 31 de diciembre de 1.994.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños JUAN MIGUEL y MIGUEL ANGEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos de la siguiente manera: Martes y jueves de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; navidades: 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre, y al año siguiente en forma inversa; semana santa y carnavales igualmente, es decir, semana santa con la madre y al año siguiente con el padre, y carnavales lo pasan con el padre y al año siguiente lo pasan con la madre; el día de la madre con la madre y el día del padre con el padre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a depositar mensualmente por adelantado, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre el padre depositará la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de gastos de útiles escolares, uniformes y gastos propios de la navidad y año nuevo. Comprometiéndose el padre a seguir cancelando como hasta ahora los gastos por colegio y guardería.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 22 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 10:55 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-14.296.-
MPV/ib.-