REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 04 de marzo del 2003, los ciudadanos CESAR EDUARDO MORA SEVILLA y AURA ELENA PEÑA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.081.639 y V-10.526.066 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIA MARGARITA RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.377, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 29 de marzo del 2004 comparecieron los ciudadanos CESAR EDUARDO MORA SEVILLA y AURA ELENA PEÑA MENDOZA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de abril del año 2005, la ciudadana AURA ELENA PEÑA MENDOZA, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano CESAR EDUARDO MORA SEVILLA, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos CESAR EDUARDO MORA SEVILLA y AURA ELENA PEÑA MENDOZA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia (hoy Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador) del Estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 1.988.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña CLAUDIA VALENTINA y a la adolescente ANDREA CATHERYNE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA ambos cónyuge de mutuo acuerdo deciden que la niña CLAUDIA VALENTINA quedará bajo la guarda y custodia de la madre, y la adolescente ANDREA CATHERYNE quedará bajo la guarda y custodia del padre. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, los padres acuerdan que cada uno tiene derecho a visitar a la hija que no esté bajo su guarda, por ello es establece que un fin de semana la niña y la adolescente lo pasarán con su madre, quien tendrá derecho a llevarlas bien sea a su domicilio o un lugar distinto, por motivos de recreación o cuando el interés de la niña y de la adolescente o de la madre lo justifique, debiendo reintegrar a la hija que no este bajo su guarda el día domingo en horas que no perturben el sueño de la misma. Igual derecho tendrá el padre de visitar o pernoctar con sus hijas el fin de semana que le corresponda pudiendo llevarla bien sea a su domicilio o lugar distinto de manera que la niña y la adolescente puedan compartir con el grupo familiar para conservar los nexos de la niña y la adolescente con la familia de origen, debiendo el padre reintegrar a la hija que no este bajo su guarda el día domingo en horas que no perturben el sueño de la misma. Con relación a los días feriados y a los períodos vacacionales los padres acuerdan compartir de forma alterna esos días, bien sea que cada uno asuma la mitad de cada período o bien un año con un padre y un año con el otro. Para viajar con las hijas fuera del país los padres acuerdan que en cada caso se otorgarán las respectivas autorizaciones, mediante documento auténtico. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, tomando en cuenta que cada padre asume la guarda y custodia de una de sus hijas, igualmente cada uno asume la obligación alimentaria de la hija que tenga bajo su guarda, por lo que se establece fija como obligación para la hija que se encuentre bajo su guarda la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. Sin embargo el padre asume los gastos emergentes que requieran sus hijas, relativos a: Atención médica, medicinas, vestidos, educación, cultura y recreación, en un sesenta por ciento (60%) del valor de los mismos. Igualmente asume el sesenta por ciento (60%) de los gastos que se ocasionan en los meses de diciembre y agosto de cada año. Correspondiéndole a la madre asumir el otro cuarenta por ciento (40%) de los gastos antes mencionados.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 20 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. SANDRA SAEZ
En la misma fecha siendo las 11:03 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-20.148.-
MPV/ib.-
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