REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: PEDRO RAFAEL PINTO ORTEGA

EMILIA COROMOTO BOLIVAR ABREU


EXPEDIENTE Nº: C-25.511 - DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de enero del año 2.005, los ciudadanos PEDRO RAFAEL PINTO ORTEGA y EMILIA COROMOTO BOLIVAR ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.273.151 y V-9.642.146 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRIQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.938 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de marzo de 2005, los solicitantes PEDRO RAFAEL PINTO ORTEGA y EMILIA COROMOTO BOLIVAR ABREU, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de marzo de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 22 de marzo de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL PINTO ORTEGA y EMILIA COROMOTO BOLIVAR ABREU, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 12 de junio de 1.985, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes FAVIOLA EMILIA y JESUS ALFREDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales entregará en dos mesadas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) a la madre de los adolescentes, más los gastos de educación, medicinas, vestido y otros que serán cubiertos por ambos padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ha realizado y lo seguirá realizando regularmente para con sus hijos, sin afectar sus horas de estudio, descanso y comidas, y los adolescentes podrán estar con el padre durante las vacaciones, sábados y domingos y días de fiesta.-
Los ciudadanos PEDRO RAFAEL PINTO ORTEGA y EMILIA COROMOTO BOLIVAR ABREU ceden a sus hijos, los adolescentes FAVIOLA EMILIA y JESUS ALFREDO y a la ciudadana MILEIDY DEL ROSARIO PINTO BOLIVAR todos los derechos de propiedad que tienen sobre unas bienhechurías, que constituye el bien inmueble de la comunidad conyugal, constituido por una vivienda, ubicada en el Barrio el Deleite, calle Soublette, N° 24, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.- Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:55 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-25.511.-
MPV/ib.-