REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: ZORAIDA MARIA SASARIO BERBESI

FERNANDO CUELLO GONZALEZ


EXPEDIENTE Nº: C-25.275 - DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de enero del año 2.005, los ciudadanos ZORAIDA MARIA SASARIO BERBESI y FERNANDO CUELLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.144.709 y V-7.146.479 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado VICTOR MANUEL RACAMONDE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 106.003 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 31 de enero de 2005, los solicitantes ZORAIDA MARIA SASARIO BERBESI y FERNANDO CUELLO GONZALEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 22 de marzo de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZORAIDA MARIA SASARIO BERBESI y FERNANDO CUELLO GONZALEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de noviembre de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIA FERNANDA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, pudiéndose incrementar a posterior, de conformidad a sus ingresos y siempre y cuando esté laborando. Igualmente el padre se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos generados por seguro médico y medicina, en cuanto a vestido, útiles y otros gastos serán de mutuo acuerdo entre los padres. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado a su hija y ha salido con ella cuando sus actividades se lo han permitido, siempre de común acuerdo, en la actualidad se ha convenido de común y mutuo acuerdo un régimen abierto, es decir, que cuando el padre lo creyere conveniente y bajo previo acuerdo con la madre, el padre visitará a su hija y saldrá con ella, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. La niña podrá pernoctar en el hogar de su padre los fines de semana, previo aviso a la madre de la niña, pero obligándose a retornar la misma, el día domingo; en relación a los asuetos y días festivos, ambos progenitores han convenido que será previo acuerdo entre ambos, todo esto siempre y cuando no afecte las actividades escolares de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:05 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-25.275.-
MPV/ib.-