REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: VENANCIO JOSE ALBORNOZ DIAZ

MARI CARMEN GIL MORENO


EXPEDIENTE Nº: C-25.140 - DIVORCIO 185-A


En fecha 16 de diciembre del año 2.004, los ciudadanos VENANCIO JOSE ALBORNOZ DIAZ y MARI CARMEN GIL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.050.568 y V-10.228.500 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LOI RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.847 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de febrero de 2005, los solicitantes VENANCIO JOSE ALBORNOZ DIAZ y MARI CARMEN GIL MORENO, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 22 de marzo de 2005 esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VENANCIO JOSE ALBORNOZ DIAZ y MARI CARMEN GIL MORENO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 03 de marzo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia (hoy Parroquia San José, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes JOSE ANTONIO y JOSE ALEJANDRO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por el padre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, la madre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales le serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en una cuenta bancaria, que a tal efecto abrirá la madre en esta ciudad de Valencia. Igualmente la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que pudieran necesitar los adolescentes para su desarrollo físico, espiritual y mental. En relación al REGIMEN DE VISITAS, la madre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto y podrá salir y visitar libremente a sus hijos, siempre que no interrumpa su horario escolar y de estudio, procurando entre ambos padres la alternabilidad en las salidas vacacionales, navidad, año nuevo, cumpleaños, día del padre y día de la madre, actividades especiales, recreativas, a los fines de conllevar el normal desarrollo físico e intelectual de los adolescentes.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:25 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-25.140.-
MPV/ib.-