REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MARTINEZ MARQUEZ

AYLEEN HELENIZE LIZELOT TOVAR GUANCHEZ

EXPEDIENTE Nº: C-22.996 - DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de agosto del año 2.004, los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ MARQUEZ y AYLEEN HELENIZE LIZELOT TOVAR GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.441.619 y V-11.355.405 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUISA RAUSSEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.675 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 21 de febrero de 2005, los solicitantes JOSE GREGORIO MARTINEZ MARQUEZ y AYLEEN HELENIZE LIZELOT TOVAR GUANCHEZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 08 de marzo de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MARTINEZ MARQUEZ y AYLEEN HELENIZE LIZELOT TOVAR GUANCHEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 16 de septiembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a las niñas JOHANNY LIZELOT y JOHANNLY LIZELOT, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) semanales, en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) semanales, esta cantidad será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos económicos, ya que tiene conciencia de que a medida que vayan creciendo las niñas, éstas tendrán más necesidades, por lo tanto, la obligación alimentaria aquí convenida será revisada de común acuerdo. Igualmente el padre correrá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que puedan incurrir las niñas, por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización, cirugía y otros que requieran las niñas en razón del beneficio de su salud. Asimismo el padre conviene en que el mes de septiembre de cada año y con motivo del inicio del año escolar de las niñas, él sufragará un bono por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requieran las niñas, y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación alimentaria mencionada, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que ocasione la adquisición de útiles escolares y uniformes que requieran las niñas, y otros beneficios para su educación, los cuales serán suministrados separadamente de la obligación alimentaria, de igual manera el padre conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en la adquisición de vestidos, calzados y juguetes en ocasionen de las fiestas navideñas. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ha sido de la mayor cordialidad y armonía por los padres, desde la separación y a los fines de lograr la felicidad de las niñas, éste será un régimen abierto, es decir, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijas, inclusive llevarlas fuera de su residencia con acuerdo expreso de la madre, respecto al horario, tiempo determinado, sitio o lugar donde las llevará, sin que ambos tengan roces personales. El padre deberá considerar las obligaciones escolares de las niñas, con el fin de no perturbar sus horas de estudio, tareas u otras actividades extra escolares en que las niñas participen. El padre conviene y tendrá el derecho de llevar a las niñas a su residencia (del padre) siempre y cuando ese domicilio ofrezca la misma circunstancia de honestidad, en que se compromete la madre a tener el hogar de las niñas. Las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre, conviniéndose en forma alterna en que el día del padre, las niñas lo pasarán con su padre y el día de la madre, lo pasarán con su madre; en cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se convienen en forma alterna, de manera que las niñas puedan disfrutar con sus padres y familiares paternos y maternos, en la forma en que las niñas lo decidan y donde ellas se sientan mejor y a gusto.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Saez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:10 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-22.996.-
MPV/ib.-