TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 06 de Abril de 2005
194º y 146º

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 05-04-05, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada YRMA SORAYA GUTIERREZ REYES.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 22-03-05, en presencia de la Fiscal, suscrita por los ciudadanos BELKIS DEL VALLE MAVARE FIGUEREDO y FRANKLIN GENARO GARCIA MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.151.293 y V-9.824.137 respectivamente, a favor de sus hijos RAY ALEXANDER, EVERECK YERICOB y GENESIS VIRGINIA GARCIA MAVARE, de 16, 12 y 10 años de edad respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores siendo los beneficiarios, los adolescentes y la niña antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete formalmente a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mensuales, la cual entregará a la madre de manera semanal depositada en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 12200162320, la cual está a nombre de sus hijos. Igualmente se compromete asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extras, tales como: médicos, colegiales o cualquier otro. Segundo: En el mes de Diciembre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de ropa, propia para fin de año. Con relación al adolescente RAY ALEXANDER, la madre se compromete asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y colegiales, en virtud de que el mismo vive con su padre desde el año 2000-2001, siendo ésta la razón por la cual el padre no oferta una mayor cantidad mensual.- Conviene igualmente que dicho monto será aumentado automáticamente en un porcentaje del VEINTICINCO (25%) en cuanto se incremente el salario que actualmente devenga.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-


La Juez de Protección


Abog. Flor María Torres Villasana


La Secretaria


Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-26.611.-


FMT/ia.-