TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 05 de Abril de 2005
194º y 146º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría, así como sus recaudos, presentado en fecha 01-04-05, suscrita por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada LIESKA MACHADO SILVA.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 17-03-05, en presencia de la Fiscal, suscrita por los ciudadanos GERARDO PERDOMO y LLUNIA NOGUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.125.334 y V-9.825.590 respectivamente, a favor de sus hijos LUIS GERARDO y MANUEL ALEJANDRO PERDOMO NOGUERA, de 7 y 3 años de edad respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores, siendo los beneficiarios los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete formalmente a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), semanales, que entregará directamente a la madre, mediante acuse de recibo, para contribuir con la alimentación y alquiler de la vivienda. Segundo: Para el inicio del año escolar cubrirá la compra de uniformes, calzados, lista de útiles y otros. Tercero: Para el mes de Diciembre el padre contribuirá con la compra de dos mudas de ropa, calzado, presente navideño y otros, para así contribuir con los gastos propios de ésta época. Igualmente contribuirá en la medida de las posibilidades, aquellos gastos que no cubra o no estén amparados por el seguro colectivo de la empresa. Cuarto: El padre ajustará la presente Obligación Alimentária cada vez que reciba aumento de salario en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), del porcentaje que efectivamente reciba.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-26.553.-
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
FMT/ia.-
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