TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2
Valencia, 25 de Abril de 2005
194º y 146º
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONCILIATORIA de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas, así como sus recaudos, presentado en fecha 21-04-05, suscrita por la Defensoría del Niño y del adolescente de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, abogada ROSA MARIA SUAREZ ROA.- Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Se admite cuanto ha lugar en derecho.- Visto igualmente el acta convenio levantada en fecha 14-04-05, en presencia de la Defensora, suscrita por los ciudadanos JESUS GREGORIO NAVAS COLMENAREZ y CARMEN JOSEFINA BAÑEZ CORRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.753.136 y V-13.961.062 respectivamente, a favor de los niños YEISTEBER VICENTE, YUSNEIVIS y JESUS ANTONIO NAVAS BAÑEZ, de 02 y 01 años de edad y 03 meses respectivamente, este Tribunal observa: Establece el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante en estos convenios debe prevalecer lo concernientes al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente.- El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.-
Establece el artículo 317 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescente, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”.-
Revisado el contenido de dicha acta se observa que dicha obligación alimentaría fue convenida entre los progenitores siendo los beneficiarios, los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en que es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada y fijada la Obligación Alimentaría, que el ciudadano antes identificado, debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma: Primero: El padre se compromete formalmente a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), semanales, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos, la misma se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación, determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podría visitar a sus hijos los fines de semana, los sábados desde las 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. y los domingos desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.- Expídase por Secretaría y para la parte interesada copia certificada de la presente decisión.- Cúmplase.-
La Juez de Protección
Abog. Flor María Torres Villasana
La Secretaria
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-26.891.-
FMT/ia.-
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