TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 2


Valencia, 25 de Abril de 2005
195º y 146º


Por recibida la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentado por los ciudadanos RICARDO JOSE CELIS PEÑA y DIANA PAOLA ALDANA DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.148.902 y V-14.894.880 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.481.- Désele entrada.- Fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes.- Revisado el contenido de dicha solicitud se admite por cuanto no es contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACION a lo convenido entre las partes en relación a la Patria Potestad, Guarda y Custodia, Régimen de Visita y Obligación Alimentaría.- En consecuencia: Primero: La Guarda y Custodia de los niños CHRISTOPHER DAVID y PAOLA VALENTINA CELIS ALDANA, la seguirá ejerciendo la progenitora.- Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, recibiéndolos en la entrada o puerta de la residencia de la madre, éste podrá compartir con los niños en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. del sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo, pudiendo éstos dormir o pernoctar en la residencia o domicilio de su padre; también podrán ser visitados por sus abuelos y demás pariente consanguíneos bajo las mismas condiciones; por otra parte en lo referente a las vacaciones escolares podrá el padre compartir con sus hijos menores por un lapso de quince (15) días continuos, siendo éste periodo de la única excepción prevista. En cuanto a las vacaciones del mes de Diciembre las partes convienen en que los hijos pasaran la celebración de la noche buena (24 y 25 de Diciembre) con su padre y las festividades correspondientes al Año Nuevo o Fin de Año (31 de Diciembre y 01 de Enero) la pasarán con su madre.- Tercero: En cuanto a la Pensión de Alimentos, el padre deberá cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, ésta suma no limita la obligación del padre para con sus hijos en cuanto a gastos extraordinarios, imprevistos u otras emergencias. Igualmente el padre contribuirá para todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijos.- Cuarto: En cuanto a la Patria Potestad de los niños de autos, la ejercerán tal y como lo han venido haciendo ambos padres, en conjunto, tal como lo provee el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto a la Separación de Cuerpos, se declarará una vez los solicitantes comparezcan personalmente ante el Juez.-


La Juez de Protección



Abog. Flor María Torres

La Secretaria



Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Y se le dio entrada bajo N° C-26.887.-





FMT/ia.-