REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 2
Valencia, 25 de Abril de 2005
195° y 146°
Vistos.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: NIURKA ZAIDET SILVA y JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.146.452 y V-4.214.959, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZAIDA CRISTINA SILVA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.595.
TITULO PRIMERO
En fecha 10 de Febrero de 2.005, los ciudadanos NIURKA ZAIDET SILVA y JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.146.452 y V-4.214.959 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA CRISTINA SILVA, abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 95.595, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, del municipio Autónomo Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia), Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 1.998; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 08 de Abril de 2003, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Abril del 2.005, comparecieron los ciudadanos NIURKA ZAIDET SILVA y JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZAIDA CRISTINA SILVA, inscrito en el Inpreabogado N° 95.595, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos NIURKA ZAIDET SILVA y JOSE ANGEL AVILA BOLIVAR, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa, Municipio Autónomo Santa Rosa (hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia), Estado Carabobo en fecha 21 de Noviembre de 1.998. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: el hijo menor procreado durante el matrimonio de nombre RAFAEL ALEJANDRO AVILA SILAVA de cinco (05) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, lo cual aumentará a medida que vallan mejorando sus ingresos, dicha suma que equivale a 0,15% de salarios mínimos legales, en consecuencia dicha obligación alimentaría aumentara en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal, el cual para la fecha de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 20/100 CTS. (Bs. 321.235,20). En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto siempre y cuando dichas visitas se efectúen en condiciones y horas razonables. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de manera alterna según acuerdo entre los Progenitores.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Protección
Abog Flor Maria Torres Villasana.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Adela Carrasco
Exp. No. 13.925.-
FMT/Karem.-
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