REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL No 2 DE LA SALA DE JUICIO No 1

Valencia, 21 de Abril de 2005
195° y 146°

CAPITULO I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2005, por los ciudadanos FELIX ANTONIO VALECILLOS ARENAS y OLGA CECILIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.143.610 y V- 6.485.060 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio TANIA M. MONCADA R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.503 y manifestaron por ante éste Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de Septiembre de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión fueron procreados cuatro (04) hijos que llevan por nombres FELIX GERARDO mayor de edad, FRANCISCO JAVIER, GABRIEL ARTURO y MARIANA DE LOS ANGELES VALECILLOS PEREZ de siete (07), catorce (14) y cinco (05) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan a los autos y que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
En fecha 18 de Enero del 2.005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo y la comparecencia de los solicitantes a fin de ratificar la solicitud presentada. En fecha 14 de Marzo de 2005, comparecieron los solicitantes y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de Divorcio. En fecha 22 de Marzo del 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 29 de Marzo del 2.005, presentó informe en el cual indica que no objeta que se declare el divorcio por el medio en estudio. En Fecha 13 de abril del 2.005, comparecieron ante éste Tribunal el adolescente GABRIEL ARTURO y los niños FRANCISCO JAVIER y MARIANA DE LOS ANGELES, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídos por la Juez en relación a la presente causa.
Para decidir la sentenciadora observa:
La disolución del vinculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, La razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación insostenible para la pareja tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, y desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco años, que debe legalizar, sin menoscabar los intereses fundamentales del estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la Sociedad; pero para que proceda la disolución del vinculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez competente en asuntos de familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal, en el caso que nos ocupa y por cuanto fueron creados los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha primero de Abril, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es éste el Tribunal competente. SEGUNDO: Que acrediten el acta de matrimonio, a los fines de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo. TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho, por más de cinco años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud. En el caso de marras y del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que se han cumplido con todas las formalidades exigidas tanto en el articulo 185-A del Código Civil, como los requisitos del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo Primero, para que prospere la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos FELIX ANTONIO VALECILLOS ARENAS y OLGA CECILIA PEREZ supra identificados en autos y así se declara.
CAPITULO III
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX ANTONIO VALECILLOS ARENAS y OLGA CECILIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.143.610 y V- 6.485.060 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 14 de Septiembre de 1.983, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Por dispositivo del fallo se establece: La patria potestad sobre el adolescente GABRIEL ARTURO y los niños FRANCISCO JAVIER y MARIANA DE LOS ANGELES será ejercida conjuntamente por ambos padres, por dispositivo legal, los mismos quedarán bajo la Guarda de la Madre quien la ha ejercido durante el tiempo que han estado separados de hecho. Con relación a la obligación alimentaria: el Padre ha cumplido de una manera atenta y continua con la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) semanales, incrementándola a la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, dicha cantidad equivale al 0,46% de un salario mínimo legal, en consecuencia dicha obligación alimentaria aumentará en forma automática en la medida en que aumente el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional; el cual para el momento de dictar la presente sentencia es de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO 20/100 CTS (Bs. 321.235,20). Asimismo cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que puedan incurrir con sus hijos, por concepto de consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y otros que se requieran. Para el mes de Septiembre el Padre se compromete con motivo del inicio del año escolar y sufragará un bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de los gastos que se ocasionen en la adquisición de útiles escolares y uniformes, y otros beneficios para la educación, igualmente contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de adquisición de vestidos, calzados y juguetes en ocasión de las fiestas navideñas. En cuanto al Régimen de Visitas: será abierto, el Padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, llevarlos de paseo, previo acuerdo entre los Progenitores, respecto al horario, tiempo determinado, sitio donde los llevará, respetando las obligaciones escolares de sus hijos y si interrumpir las horas de tareas u otras actividades extraescolares. Las vacaciones escolares serán compartidas. La primera mitad con la Madre y la segunda mitad con el Padre. El día del Padre lo pasarán con el Padre y el día de la Madre lo pasarán con la Madre. En cuanto a las vacaciones navideñas y el año nuevo se conviene en forma alterna de manera que el adolescente y los niños puedan disfrutar con sus Padres y familiares paternos y maternos tomando en cuanta la opinión de los hijos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no esta previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No 1, del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia los veintiuno (21) días del mes de Abril del año 2005.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez de Protección, La Secretaria,

Abg Flor Maria Torres V Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco






FMT/karem.-
Exp. 25.324.-