REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO No1, JUEZ UNIPERSONAL No 2
Valencia, 20 de Abril de 2005
195º y 146º
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: niño DANIEL ALEJANDRO BURGOS MELENDEZ de diez (10) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Nº 21, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Por escrito de fecha 18 de Marzo de 2005, presentado ante éste Tribunal, por el niño DANIEL ALEJANDRO BURGOS MELENDEZ de diez (10) años de edad, y de éste domicilio, asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFA, Defensora Pública Nº 21, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: Que en su acta de nacimiento N° 691, Tomo II, Año 1.995, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se incurrió en el error material al asentar el número de la cédula de identidad de la Progenitora del niño como: “…10.868.154…”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “…10.968.154…”.
CAPITULO SEGUNDO
De la instrucción del Procedimiento
La solicitante acompañó a su escrito, copia certificada de la Partida de nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y del Registro Principal del Estado Carabobo, la cual es apreciada por éste Tribunal por ser documento público emanado de autoridad competente y en la cual se evidencia el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta. Y así se decide. Así mismo consignó fotocopia de la cédula de identidad de la Progenitora del niño, en la cual se observa ciertamente el número correcto de la misma como: “…10.968.154…”. Por lo cual el Tribunal determina que se trató efectivamente de un error material del funcionario al momento de asentar dicha partida.
TITULO SEGUNDO
Antes de decidir ésta sentenciadora observa:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes son sujetos de derechos, son ciudadanos, en consecuencia, pueden acudir ante los Organismos Jurisdiccionales, con las limitaciones establecidas en las leyes, en el presente caso, del niño DANIEL ALEJANDRO, compareció debidamente asistido por la Defensora Pública Nº 21 en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado ZELIME MOSTAFFA, asistencia asumida por mandato Constitucional, ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como mandato de los Principios rectores de la Ley Especial: Prioridad Absoluta e Interés Superior; lo cual considera este Tribunal que encuadra perfectamente en las disposiciones legales que rigen la materia.
Segundo: El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que el de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Nuestro Legislador dispone en el articulo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida Salvo el caso previsto en el articulo 462 ejusdem. Igualmente el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, de transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres u otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro del estado civil. Por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal el número correcto de la cédula de identidad de la Progenitora del niño, al presentar fotocopia de la cédula de identidad de la misma, comprobándose con ello el error anteriormente mencionado por lo que este Tribunal declara que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En fuerzas de las anteriores consideraciones, y probado como ha sido lo alegado por la solicitante en cuanto a la identificación del segundo apellido de su progenitor y el primer apellido de su progenitora, y en vista de que los errores materiales denunciados, no ameritan la tramitación de un juicio de rectificación de partida, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, ESTA SALA DE JUICIO NO 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en Interés Superior del Niño y con fundamento en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento incoada por del niño DANIEL ALEJANDRO, asistida por la abogada ZELIME MOSTAFFÁ, Defensora Pública Nº 21 en materia de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena en forma sumaria rectificar la partida de nacimiento del niño antes mencionado, en lo que se refiere a que se incurrió en el error material al asentar el número de la cédula de identidad de la Progenitora del niño como: “…10.868.154…”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “…10.968.154…” y para ello se ordena remitir copia de la solicitud y de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, para que de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirva suscribir la nota Marginal correspondiente, en la partida de nacimiento N° 691, Tomo II, Año 1.995, de los libros llevados por ante ese organismo, en el sentido de corregir el número de la cédula de identidad de la Progenitora del niño, en la forma como fue establecida supra. Y así se decide. Expídase las copias certificadas mencionadas y remítanse a las autoridades civiles competentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Protección, La Secretaria
Abg. Flor Maria Torres. V Abg. Adela Carrasco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Adela Carrasco
Exp. N° 26.343.-
FMT/karem.-
“1.085-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
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