REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintinueve (29) de abril de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000336
DEMANDANTE: YOLMAN JOSÉ COLMENARES
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO BRITO RODRIGUEZ
DEMANDADA: VIGILANTES GUACARA, C.A. VIGUACA
APODERADO JUDICIAL: JULIA FERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Superior, luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente identificado como GP02-R-2005-000336, observa lo siguiente:
Primero: Que en fecha 23 de septiembre de 2005 se inició la presente causa mediante la interposición del libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano YOLMAN JOSE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.968, asistido por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.451, contra la empresa VIGILANTES GUACARA, C.A. VIGUACA, representada por la abogado JULIA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.398, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, recayendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
Segundo: Que una vez notificada la parte accionada, se dio inició a la audiencia preliminar en fecha 8 de diciembre de 2004, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y de la consignación del material probatorio, fijándose como oportunidad para la prolongación de la audiencia el día 15 de diciembre de 2004, ( folio 86);
Tercero: Que en fecha 15 de diciembre de 2004 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, tal como fuera acordado en el acta de fecha 8 de diciembre de 2004, fijándose como oportunidad para su prolongación el día 17 de enero de 2005, (folio 90);
Cuarto: Que en fecha 17 de enero de 2005 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, tal como fuera acordado en el acta de fecha 15 de diciembre de 2004, fijándose como oportunidad para su prolongación el día 20 de enero de 2005, (folio 91);
Quinto: Que en fecha 20 de enero de 2005 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, tal como fuera acordado en el acta de fecha 17 de enero de 2005, fijándose como oportunidad para su prolongación el día 28 de enero de 2005, (folio 92), la cual fue diferida mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2005 para el día lunes 31 de enero de 2005, (folio 93);
Sexto: Que en fecha 31 de enero de 2005 el Juzgado a-quo deja constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte accionada y de la incomparecencia de la actora, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, (folio 94), decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación el cual fue resuelto por este Juzgado Superior por sentencia publicada en fecha 21 de marzo de 2005, ordenándose nueva celebración de la audiencia preliminar;
Séptimo: Que en fecha 05 de abril de 2005 el juzgado a-quo fija como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el Quinto (5º) día hábil siguiente a dicho auto, a las 11:00 a.m.
Octavo: Que en fecha 12 de abril de 2005 el juzgado a-quo deja constancia de la comparecencia de la parte actora mediante su apoderado judicial y de la incomparecencia de la accionada y ordena la incorporación del material probatorio al expediente y su remisión a los fines de ser distribuido entre los Juzgados de Juicio, de conformidad a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, caso RICARDO ALI PINTO GIL vs. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Noveno: Que mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2005, la accionada interpone recurso de apelación contra el acta de fecha 12 de abril de 2005 que declaró la Presunción Relativa de Admisión de Hechos;
Décimo: Que en fecha 18 de abril de 2005 el Juzgado a-quo deja sin efecto el oficio de remisión del expediente al Juzgado de Juicio y en fecha 20 de abril de 2005 oye la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada, siendo recibido en fecha 29 de abril de 2005.

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas se desprende que en el marco de celebración de la audiencia preliminar se produjo la incomparecencia de la parte accionada a dicho acto, por lo que dada tal situación , opera la presunción relativa de admisión de hechos, tal como fue declarado por el a-quo.
En este punto, resulta necesario transcribir el criterio asentado por la Sala de Casación Social y que fuera ut supra citado por el Juez a-quo:
“ Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. “
En consecuencia, dadas las anteriores consideraciones, esta Alzada revoca el auto de fecha 20 de abril de 2005 que oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio del Trabajo para que la causa siga su curso, todo con sujeción al criterio jurisprudencial citado, aplicable de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La Juez,

KETZALETH NATERA
El Secretario,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registro sentencia, siendo las 12:30 p.m.

El Secretario,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares


KN/EBCC
EXP: GP02-R-2005-000336