REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000235
DEMANDANTE: ORLANDO ENRIQUE HEREDIA DÍAZ
APODERADO JUDICIAL: SABAS ACOSTA GUEVARA
DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En fecha 13 de abril de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000235, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.648, debidamente asistido por la abogado MARÍA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.521, contra la sentencia de fecha 21 de febrero 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso seguido contra la empresa PDVSA GAS, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
En fecha 21 de abril de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el Quinto (5º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., siendo diferida para el día 22 de abril de 2005, a las 9:30 a.m.
Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

Alega el accionante en su solicitud que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 06 de septiembre de 1.978, y que en fecha 22 de enero de 2003 al llegar a su centro de trabajo, el vigilante de turno se negó a permitirle la entrada según ordenes precisas de sus superiores porque ya no formaba parte del personal de la empresa.
Que tales hechos fueron ratificados en fecha 15 de febrero de 2003 mediante una notificación publicada en el Diario “Ultimas Noticias”, mediante declaración del ciudadano PEDRO JIMÉNEZ YUSTI, dando a entender que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de febrero de 2002.
Que al momento del despido se desempeñaba como Técnico Mayor del Sistema de Transporte de Gas Anaco – Barquisimeto, Base La Quizanda, devengando un salario mensual de Bs. 1.300.000,00
Solicita que se declare que el despido fue injustificado y en consecuencia, se ordene la reincorporación a su cargo y al pago de los salarios caídos.
De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 24 de febrero de 2003 fue presentada la demanda ante el tribunal distribuidor y remitidas las actuaciones al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo para su conocimiento.
En fecha 22 de marzo de 2004 es admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se ordena notificar a la Procuradora General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2005, el juzgado a-quo dicta sentencia auto mediante la cual declara:
“ Por cuanto de la lectura de la actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día veinte (20) de febrero del año 2004, la cual aparece al folio seis (6) del mismo. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han (sic) transcurrido un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
(…) en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. “ (sic).

UNICO

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención ”.
Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; la norma ut supra indicada la establece por un año.

La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Se constata que siendo recibida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se avoca, admite la demanda y ordena la notificación a la Procuradora General de la República, constituyendo dicho auto un acto de impulso procesal por parte del Juez, tal como lo refiere el recurrente en la audiencia de apelación, lo cual produce la continuación del mismo impidiendo la extinción de la instancia. Sin embargo, en fecha 21 de febrero de 2005 el juzgado a-quo declara la perención de la instancia cuando aún no había transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 201 de la Ley Procesal del Trabajo.

En consecuencia, resulta forzoso reponer la causa al estado de que la causa continúe su curso legal de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Procesal Laboral. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.648, debidamente asistido por la abogado MARÍA DE ATANGUIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 78.521.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y se REPONE al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio que le corresponda proceda a su continuación de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria


Abog. Nancy Teresa Mora Gari

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria


Abog. Nancy Teresa Mora Gari






KNZ/NTMG
EXP: GP02-R-2005-000235