REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GCO1-X-2005-000006
JUEZ: BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUZGADO: SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 06 de abril de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GC01-X-2005-000006, contentivo del procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDUARDO EMIRO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No 4.754.825, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, el día 03 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano EDUARDO EMIRO BRICEÑO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad No 4.754.825, contra la empresa INDUSTRIAS DIANA, C.A., expresando en acta que cursa al folio 50:

“ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de diciembre del año 2004, dicté sentencia como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº- GP02-L-2004-000328 con motivo de la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO EMIRO BRICEÑO SANCHEZ contra INDUSTRIAS DIANA, C.A. en la cual se declaró SIN LUGAR la acción incoada, lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que mal podría quien dictó una decisión íntimamente ligada al presente recurso, entrar al conocimiento de la misma. Inhibición que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se constata a los folios 26 al 34 del expediente, sentencia publicada en fecha 08 de diciembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la Juez inhibida, quien había sido designada para ese tiempo Juez Temporal del mencionado Juzgado, por lo que los hechos narrados encuadran en la causal establecida en el ordinal 5ª del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado BERTHA FERNANDEZ DE MORA, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/EBCC
Exp GC01-X-2005-000006