REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-X-2005-000010
JUEZ: KIBELE CHIRINOS MONTES
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 11 de abril de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000010, contentivo del procedimiento por Calificación de Despido incoado por la ciudadana MARÍA CARLOTA MORENO, titular de la cedula de identidad No 7.107.560, contra la COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado KIBELE KARELIA CHIRINOS MONTES, el día 15 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido incoado por la ciudadana MARÍA CARLOTA MORENO, titular de la cédula de identidad No 7.107.560, contra COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, expresando:

“ME INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes consideraciones:
Por cuanto ejercía la representación judicial de la demandada de autos COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, según Poder que me otorgare la Ciudadana Marlene Robles de Rodríguez en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 08 de Agosto del 2002, dejándolo inserto bajo el Nº 09, tomo 140. Por cuanto es causal de inhibición de acuerdo a lo establecido en el literal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de abstenerse de conocer la presente causa. “

El 15 de marzo de 2.005, la Juez inhibida levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio 135 del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de abril de 2005.

Se constata al folio 26 Instrumento Poder otorgado a la Abog. Kibele Chirinos M, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.947, Inpreabogado Nº 54.705, por la ciudadana Marlene Robles de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.452.049, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Carabobo. Por lo tanto, debidamente probada la causal de inhibición formulada por la Abogada Kibele Chirinos Montes, contenida en el ordinal 4º del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado KIBELE KARELIA CHIRINOS MONTES, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al referido Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/EBCC
Exp GP02-X-2005-000010