REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000031
DEMANDANTE: FRANK RADOMIR DE LOS SANTO BAUTISTA
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO HERNANDEZ Y FIDELIA RODRIGUEZ
RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: DAVID SANOJA RIAL Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL
Y DAÑO MORAL

En fecha 03 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000031, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.268, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 34, tomo 6-A, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en el juicio por Prestaciones Sociales, Indemnización de Enfermedad Profesional y Daño Moral incoado contra dicha empresa por el ciudadano FRANK RADOMIR DE LOS SANTO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 7.026.926 representado por los abogados FIDELIA RODRIGUEZ Y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.815 y 22.270, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2005, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a. m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Corre a los folios 234 y 235, escrito presentado por la parte demandada y recurrente a través de su apoderado judicial abogado DAVID SANOJA RIAL, ya identificado en fecha 19 de enero de 2005, mediante el cual explana los fundamentos de su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en el siguiente orden:
1) Por haber considerado la juzgadora que al haber negado la empresa la existencia de enfermedad profesional, era a quien correspondía la carga probatoria, por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la carga de demostrar la relación de causalidad le corresponde al actor.
2) Por no haber apreciado en su pleno valor probatorio, las resultas de la experticia ergonómica practicada por un especialista en la materia, en presencia de ambas partes y habiendo rendido su informe; que en dicho informe se desprende la inexistencia del nexo causal.
3) Por la errónea estimación o determinación del daño moral.
4) Por haber apreciado erróneamente el informe de INPSASEL, el cual establece que el actor no padece de incapacidad alguna, sino que por el contrario padece de limitaciones para el trabajo.
5) Por la errónea aplicación y utilización del salario para la determinación de las indemnizaciones condenadas a pagar a la empresa, aun cuando resultan improcedentes las mismas.
6) Por haber apreciado erróneamente las documentales promovidas por la parte actora, emanadas de un tercero ajeno a la controversia que han debido ser ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2005 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, en la cual la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• La supuesta relación de causalidad, al señalar que la empresa incurrió en culpa y en consecuencia estableció la relación de causalidad incurriendo en error, siendo que la empresa cumplía con la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, y el trabajador fue notificado de los riesgos.
• La errónea aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo pues en ninguna parte del expediente se determina que tipo de incapacidad presenta el actor, lo que se determina en el informe de INPSASEL es una limitación para el trabajo de alta exigencia física, y la Juez declaró incapacidad parcial y permanente.
• Que la Juez A-quo no valoró la experticia ergonómica del Dr. Oswaldo Rodríguez.
• Que la estimación del daño moral es exagerada, en cuanto a los elementos establecidos para su estimación fue erróneamente aplicada la Jurisprudencia respecto a la responsabilidad de la empresa y el nexo causal, estimando el daño moral en Bs. 15.000.000,00.

De igual forma, la parte actora presentó en forma oral sus alegatos expresando:
• Que se llegó a demostrar la violación por parte de la empresa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de acuerdo al informe técnico de Evaluación del puesto de trabajo en el cual se indica que el Comité de Higiene está inscrito, pero que jamás funcionó.
• Que el trabajador usaba guantes y delantal para realizar sus labores.
• Que la notificación de riesgos no fue específica para el puesto de trabajo que el trabajador desempeñó.
• Que es cierto que el informe médico de INPSASEL establece una limitación pero también establece la incapacidad y que si hay relación de causalidad.
• Que la experticia privada a que la parte demandada hace referencia del Dr. Oswaldo Rodríguez no se discutió en el proceso y no tuvieron acceso a ella.
• Que la Juez A-quo decidió ajustada a derecho y tomo en cuenta la intervención quirúrgica; que la estimación está por debajo de lo que implica el costo de la operación.

En la audiencia oral y pública de apelación quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo formuló varias preguntas relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento.

Estando dentro del lapso procesal para reproducir el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada lo hace de la forma siguiente:

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó sus servicios personales y directos para la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. desde el día 09 de enero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2003, devengando un salario de Bs. 18.390.
Que en fecha 08 de abril de 2003 firmó un finiquito donde declaró que el actor recibía el saldo neto correspondiente a la terminación de la relación laboral, finiquito violatorio a la normativa laboral, al renunciar a derechos que por principios constitucionales son irrenunciables y por lo tanto, lo hacen nulo; que el ciudadano FRANK RADOMIR DE LOS SANTO BAUTISTA tiene una patología lumbar que debe atenderse quirúrgica o médicamente.
Que al momento de ingresar a la empresa el actor fue sometido a rigurosos exámenes médicos previos, requisito indispensable para ingresar, hasta que fue despedido. Que durante el desempeño de su trabajo era sometido a laborar en altos e intensos ritmos de trabajo, gran esfuerzo físico, que estaba marcado por la máquina de producción, aparte de las horas extras, que en muchas ocasiones eran jornadas mayores a ocho (8) horas; que se desempeñó en el área de carrocería de vehículos, específicamente en la línea de repunteo como soldador electropunto con varios modelos de vehículos, armando carrocerías, soldando techos, guardafangos, puertas, entre otros; teniendo que hacer estas operaciones de repunteo con una inclinación de 45° aproximadamente; que luego fue trasladado a trabajar con el vehículo Malibu Cavalier, ensamblando y montando el lateral derecho e izquierdo; que dicha operación era realizada entre dos (2) trabajadores ya que cada lateral pesaba 50 Kg, compartimientos de motores, pisos delanteros, traseros; que para realizar estos subensamblajes debía caminar 4 a 5 metros desde donde estaba el material hasta la matriz y que en ocasiones buscaba unidades montadas en el área de tapicería o pintura, empujándolas con 2 o 3 trabajadores.
Que como consecuencia del desempeño de este trabajo, aunado a la falta de adiestramiento e información para esos momentos de Higiene y Seguridad Industrial, el ciudadano FRANK RADOMIR DE LOS SANTO BAUTISTA adquirió una hernia discal y sigue lesionado de la columna puesto que no ha podido operarse ni tratarse la hernia, lo que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente.
Que de acuerdo a la resonancia magnética realizada al accionante en fecha 11 de febrero de 2004, por el médico radiólogo Dr. JOSÉ QUIROS OTERO, se concluyó que el actor padece: Rectificación de lordosis fisiológicalumbar. Deshidratación de los discos invertebrales L4-L5 y L5-S1. Hernia discal central del disco invertebral L4-L5. Hernia discal centro lateral izquierda del disco invertebral L5-S1 con compromiso del agujero de conjunción izquierdo; que la mencionada enfermedad laboral ha producido una disminución de la capacidad física del actor, produciéndole una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; que actualmente no recibe tratamiento médico.
Que las disminuciones sufridas por el accionante producto de la enfermedad ocupacional, le han creado afecciones afectivas y psíquicas, al ver que su potencial de 30 años disminuyó y sigue disminuyendo progresivamente creándole una gran impotencia que le impide cubrir las necesidades básicas del grupo familiar al verse impedido de trabajar y ser rechazado en establecimientos fabriles donde solicita empleo; que en base a lo planteado se hace presente la Responsabilidad Objetiva, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL, teniendo derecho de exigir a su empleador una indemnización por concepto de daño moral producido; que la empresa debió cancelarle al accionante en su totalidad el monto correspondiente a las liquidaciones indicadas en la Ley Orgánica del Trabajo, a saber indemnización de antigüedad, preaviso, entre otros; las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil,
Que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA. C..A. adeuda al trabajador los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Indemnización art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 18.390,00 2.758.500,00
Preaviso Art. 104 L.O.T. 60 días x Bs. 18.390,00 1.103.400,00
Indem. Sust. Preaviso Art. 125 L.O.T. 60 días x Bs. 18.390,00 1.103.400,00
Paro Forzoso 1.655.100,00
Indem. enfermedad Art. 33 Parágr. Segundo numeral 3 LOPCYMAT 20.137.050,00
Daño Moral Art. 1185, 1193 y 1196 Código Civil 100.000.000,00
Total reclamado 126.757.450,00

Solicitó adicionalmente la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 95 al 110 opuso las siguientes defensas:
En el supuesto que no se tome en cuenta la confesión expresa del actor y la prueba traída a los autos de su renuncia, y se determine que el demandante es acreedor de las prestaciones sociales que demanda, invoca a favor de su representada la prescripción de la acción intentada por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso y paro forzoso en virtud que el actor renunció voluntariamente a la empresa el 31 de marzo de 2003 y hasta la fecha de interposición de la demanda, 31 de marzo de 2004, ha transcurrido más de un (1) año; por lo tanto, la misma se encuentra prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que es cierto que el ciudadano FRANK RADOMIR DE LOS SANTO prestó servicios en la empresa demandada desde el 09 de enero de 2000 hasta el 27 de marzo de 2003, desempeñando el cargo de Trabajador General de Manufactura; que en fecha 31 de marzo de 2003 renunció y el 08 de abril de 2003 firmó un finiquito con la demandada, el cual dio por concluida la relación laboral que existió entre ambos; así mismo que el último salario era de Bs. 18.390,00.
Niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representada.
Niegan y rechazan que el actor padezca de una Patología Lumbar o Hernia Discal que le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en General Motors Venezolana, C.A.
Que lo cierto es que la supuesta e inexistente incapacidad que el actor califica y dice actualmente padecer, nunca fue contraída con ocasión del trabajo en la empresa accionada; que la sola existencia de “Patología Lumbar o Hernia Discal ” no constituye un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el accidentado y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la empresa, la cual, en este caso no existe.
Que en el caso negado que el actor padezca en la actualidad o haya padecido Patología Lumbar o Hernia Discal, la misma nunca fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones en la empresa demandada; que en todas las tareas realizadas por el actor, no se requería de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección; más por el contrario, en aquellos puestos de trabajo que lo requieren, que no era el desempeñado por el actor, existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario, facilitando la tarea del mismo; que el actor nunca fue objeto de presión alguna para renunciar a su trabajo; que tal como se evidencia de las pruebas cursantes en autos, la supuesta incapacidad fue decretada casi un año después de su salida de la empresa, lo que demuestra que el actor adquirió la supuesta enfermedad estando fuera del control y supervisión de su representada en la realización de los movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel lumbar. Que resulta inaceptable pretender hacer responsable a la empresa de la supuesta lesión sufrida por el actor, cuando éste estuvo casi un (1) año antes de realizarse el examen que le diagnosticó degeneración discal.
Que desconocen el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por el actor con su libelo de demanda e impugnaron los mismos de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; que el actor confunde al señalar que sufre de “hernia discal”, patología distinta a la “Patología Lumbar”, que es la que se demanda en este juicio.
Que cada vez son más numerosos los pronunciamientos acerca que son muchas las causas que originan estas afecciones lumbares, destacándose que aun por causas congénitas puede surgir esta clase de patologías; que la empresa ha dado cumplimiento de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial. Que a la fecha de ingreso 9 de enero de 1995 durante el curso de la relación de trabajo y hasta su finalización en marzo de 2003, el actor dejó constancia de haber recibido, entre otros documentos e información, el Reglamento de Normas Generales y Seguridad Industrial en Planta, de haber recibido por parte del departamento de seguridad de la empresa la inducción de Seguridad Industrial, de haber sido dotado de implementos de seguridad necesarios para la ejecución de sus labores, de haber sido advertido de los Riesgos en el Trabajo, de haber participado en los cursos impartidos por la empresa.
Rechazaron y contradijeron el petitorio esgrimido en el libelo, que al actor le sea aplicable la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo que no es procedente indemnización por daño moral, y en el supuesto negado que fueran procedentes, rechazaron la estimación realizada por elevada; que las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las contenidas en el artículo 7 del Sistema de Paro Forzoso, no proceden ya que como se evidencia de autos y en especial de la misma confesión del actor en su libelo, el mismo renunció en fecha 31 de marzo de 2003, y en consecuencia, al renunciar el trabajador no se hace acreedor de estas indemnizaciones que solo proceden cuando hay despido.
Niegan y rechazan el hecho ilícito previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, por cuanto su representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer el actor, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia; que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por cuanto el actor no sufre de ninguna enfermedad profesional ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo, resultado de una conducta culposa de parte de la empresa, y esta última no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo.
Negó y rechazó enfáticamente la indexación o corrección monetaria y solicitó se declara SIN LUGAR la presente demanda.

II
Planteada de esta manera la litis y establecidos los límites de las apelaciones ejercidas, surgen como hechos controvertidos;
1. Que el actor se encuentra afectado por una hernia discal; si esta hernia discal se puede considerar como una enfermedad profesional y si la enfermedad – hernia discal – que padece el actor es consecuencia de la actividad desarrollada o con ocasión a ella en la demandada;
2. La procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 1185 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el presente caso, el actor fundamento su petitorio en el parágrafo segundo numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por lo tanto, le corresponde demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas a las que se encontraba sometido en el desempeño de sus labores en la demandada. Así se declara.
En cuanto a la procedencia del daño moral fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de conformidad con el artículo 1.354 ejusdem le corresponde al actor demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, el nexo de causalidad entre el daño (hernia discal) y la labor desempeñada en la accionada. Así se declara.

De las pruebas aportadas al proceso:

Consta en el acta levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de agosto de 2004, con motivo de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ambas partes solicitaron a la Juez la suspensión de la audiencia y se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de la realización de un estudio al actor, suministrando informe sobre el mismo y sea explicado en la audiencia, en aras de una posible mediación, lo cual fue acordado y a tal efecto se libró oficio. (Folio 29 y 30)
El informe de INPSASEL practicado en fecha 13 de septiembre de 2004, fue presentado el 14 de septiembre de 2004 (folios 31 y 32), se le otorga valor probatorio, en virtud de no haber sido objeto de impugnación por las partes. De su contenido se desprende:
“(…)A la evaluación médica en esta institución iniciadas en fecha 15-03-04 conseguimos relación peso/talla normal, limitación funcional a la flexión del tronco y la extensión forzada, radiculopatía L5 izquierda resto del examen físico normal.
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas (…) Yo, Olga Montilla V.C.I. 4.930.735, (…) certifico que se trata de HERNIA DISCAL DE ORIGEN OCUPACIONAL, que le ocasiona una LIMITACIÓN para las actividades con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas de manera inadecuada e INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL que requiere de resolución quirúrgica.”

La parte accionante:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
Al folio 43 marcado “A”, planilla de movimiento de finiquito fechada 08 de abril de 2003, en la cual aparece el salario devengado por el trabajador de Bs. 18.394,00.
Al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, resulta un hecho no controvertido lo devengado por el trabajador como salario diario.
Al folio 44 marcado con la letra “B”, informe de la Resonancia magnética realizado al actor fechado 11 de noviembre de 2004, en el Centro Médico Guerra Méndez, suscrito por el Dr. Jorge Quiros Otero, médico radiólogo, que arroja como conclusión:
“ Rectificación de la lordosis lumbar. Deshidratación de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1. Hernia discal central del disco intervertebral L4-L5. Hernia discal centro lateral izquierda del disco intervertebral L5-S1 con compromiso del agujero de conjunción izquierdo. Resto como descrito.”.
El mismo será analizado más adelante.
Al folio 45, Informe médico con resulta de evaluación practicada al actor en INPSASEL, de fecha 06 de abril de 2004, suscrito por la Dra. Mariela Ramos Piñero, Médico Ocupacional.
Se trata de documento público que al no ser impugnada por la contraparte adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho informe contiene el resultado de la evaluación de capacidad para el trabajo del actor indicando que es portador de patología lumbar “(…) Hernia discal central del disco intervertebral L5-S1 con compromiso del agujero de conjunción izquierdo (…)” según resonancia magnética de fecha 11 de noviembre de 2004, ratificando así la conclusión del informe de la Resonancia magnética realizado al actor en el Centro Médico Guerra Méndez, suscrito por el Dr. Jorge Quiros Otero antes mencionado que figura al folio 44.
Al tratarse de un documento administrativo emanado de INPSASEL, suscrito por un funcionario administrativo y no ser desvirtuado por mejor prueba, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así al observarse que contiene la ratificación del informe anexo marcado “B”, de fecha 11 de noviembre de 2004, suscrito por el Dr. Jorge Quiros Otero, si bien el referido suscriptor no fue llamado a juicio a los fines de ratificar el informe, el mismo adquiere valor probatorio como indicio, de acuerdo al contenido de los artículos 116 y 117 de nuestra Ley Procesal adjetiva, a saber:
“Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”.
Disintiendo de la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Y así se declara.
A los folios 46 al 49, Acta de Asamblea levantada en el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de abril de 2004.
El referido instrumento no se encuentra suscrito por el accionante; no obstante, su contenido no aporta elementos necesarios para la resolución de la controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
A los folios 50 al 52, marcado “E” actuaciones realizadas ante la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Trabajo.
Se trata de documentos en los cuales no aparece reflejado el nombre del trabajador accionante ni su rúbrica, por lo tanto resultan irrelevantes a la resolución de la litis; en consecuencia, no se aprecian.
Al folio 53 y 54, marcado “F” acta levantada ante la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Trabajo en Valencia fechada 25 de abril de 2003.
Resulta irrelevante para la resolución de la litis, por lo tanto, no se aprecia.
Al folio 55 marcado “G” informe médico realizado al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. Gustavo Adolfo Pirela, de fecha 04 de mayo de 2004.
Se trata de documento público que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, adquiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el mismo se evidencia que el actor presenta una Hernia discal L4-L5, L5-S1, y que requiere tratamiento quirúrgico.
A los folios 56 al 59 marcado “H” copia de comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual INPSASEL –URSAT informa a la Coordinadora de esta Circuito Laboral que a la referida institución le corresponde realizar valoraciones médicas de los trabajadores que poseen patologías que se presumen laborales.
Dicho documento no constituye un medio probatorio para la resolución de la litis; en consecuencia, no se aprecia como prueba. Y así se establece
Testigos:
Solicitó la declaración de los ciudadanos William Castillo, José Barrios, Jesus Barrios, Mario Palencia y Wilmer González, quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo tanto fue declarado desierto el acto por el Tribunal A-quo. Por ende, esta alzada no hace pronunciamiento al respecto.

La accionada:
Invoca a su favor el mérito que se desprende de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Solicitó el reconocimiento de las siguientes documentales al accionante:
Al folio 67, marcada “B” Notificación de Riesgos efectuada por la empresa al actor en fecha 14 de enero de 2002.
La misma al no ser impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa que en la audiencia oral de juicio la parte actora realizó una observación al respecto en el sentido que esta notificación de riesgos es genérica y no por el puesto específico de trabajo (reproducción audiovisual).
Ahora bien, esta alzada presta atención que del contenido de la mencionada instrumental se desprende que el Departamento de Relaciones Industriales de la empresa a través de la Sección de Salud y Seguridad Ocupacional, ha preparado y distribuido “un folleto y entrenamiento que contiene los riesgos inherentes al trabajo” ; así mismo, que el trabajador recibió el folleto en cuestión; no obstante a los autos no figura un ejemplar del referido folleto. En consecuencia, solo tiende a demostrar que recibió la notificación de riesgos de manera general y no específica del puesto de trabajo donde se desempeñaba el accionante. Y así se declara.
A los folios 68 al 74, Recibos de pago semanal del trabajador durante el período 10 de febrero al 30 de marzo de 2003.
Las referidas documentales fueron reconocidas en su contenido por el actor, por lo tanto adquieren valor probatorio, y en las mismas se evidencia el salario del trabajador, lo cual no constituye un hecho controvertido.
A los folios 75 al 88, marcados “J”, de “J1” a la “J13” Certificación de cursos en materia de higiene y seguridad industrial.
El mismo fue observado por la parte actora en la audiencia de juicio señalando que se trata de un documento emanado de tercero, por lo tanto debía ser ratificado por quien lo suscribe. La parte demandada por su parte insistió en la validez del mismo por cuanto emana de la empresa.
Esta Alzada observa que se trata de documentos efectivamente emanados de la empresa, traídos a los autos para el reconocimiento de su contenido por el actor. En este sentido se evidencia que el accionante en la audiencia de juicio manifestó que solo había realizado los cursos de “Auxilios Médicos de Emergencia”, “Equipo de Trabajo Fase B”, “Mantenimiento Productivo Total”, “Charla de Inducción”, dos “Charlas de Gestión Ambiental”, un curso de “Cap. Práct. Trabajo ISO 14001” y no cinco como aparece en la relación, “Roles y Responsabilidades”, “Reforzamiento ISO 14000/9000”, “Charla Proc. de soldadura”, “Uso racional de agua”, “Charla uso racional de energía”, “Reforzamiento ISO año 2002”, “POKA YOKE”, “Participando en reuniones”, “Análisis de Problemas y Tomas de decisiones”, “Liderazgo y Empowerment”, “Motivación para la calidad”, “Comunicación” y “Competencias Técnicas”.
Así, constan certificados de asistencia otorgados al accionante, respecto a los cursos: “Participando en reuniones”; “Análisis de Problemas y toma de decisiones”; “ Liderazgo y Empowerment”; “Motivación para la calidad”; “Comunicación”; “Equipos de Trabajo”; “Roles & Responsabilidades”; “Equipos de trabajo “fase B””; “Auxilios Médicos de Emergencia”; “Mantenimiento Productivo Total”; “Competencias Técnicas” y “POKA YOKE” en consecuencia, solo queda demostrado que el actor recibió inducción en tales temas; es decir los que el trabajador indicó de la relación traída a los autos y los que se evidencian con los certificados. Y así se declara.
Al folio 89, marcado “K”, Descripción del cargo desempeñado por el actor.
Fue desconocido por el actor en la audiencia de juicio. En este sentido se observa que se trata de una documental que carece de valor, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.
Al folio 90, marcado “L”, Carta de renuncia del actor en fecha 27 de marzo de 2003.
Fue reconocida en su contenido y firma por el actor, quien manifestó en la audiencia de juicio haberlo realizado por su propia voluntad sin estar obligado en manera alguna, por lo cual adquiere valor probatorio. Quedando comprobado que efectivamente el ciudadano Frank De Los Santo renunció a su cargo desempeñado en la empresa accionada en fecha 31 de marzo de 2003. Y así se declara.
A los folios 91 al 93, marcados “M”, “N”, y “O” Planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y vaucher de cheque recibido por el actor.
Los mismos fueron reconocidos por el actor, sin embargo es menester para esta Alzada señalar que pese a haber sido declarada por el Tribunal A-quo sin lugar la defensa de prescripción del cobro de complemento de prestaciones sociales, opuesta como defensa por la parte demandada, declaró las indemnizaciones reclamadas no procedentes por haber renunciado el actor y que las mismas proceden en caso de despido. En consecuencia, siendo este un punto que no es objeto de la presente apelación, esta alzada no hace pronunciamiento al respecto.
Al folio 94, marcado “P”, Original de Registro de asegurado y Participación de Retiro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente.
La documental fue reconocida en su contenido por el accionante, en consecuencia adquiere valor, no obstante no aporta elementos para la resolución de la controversia.
Informes:
A la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valencia del estado Carabobo a los fines de demostrar la constitución y funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada, que informe: 1) si consta en sus archivos el registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana; 2) si constan las reestructuraciones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana; 3) Que remita copia del expediente relativo al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de General Motors Venezolana.
A los folios 154 al 173 consta informe presentado por la Soc. María Teresa Prieto Gómez, Coordinadora de la URSAT del INPSASEL en fecha 25 de noviembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral; informe este realizado en el mes de mayo por un equipo técnico de INPSASEL, referido a un informe de evaluación del puesto de trabajo.
En tal sentido, la Ingeniero Karla Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 12.292.976, compareció ante el Tribunal de Juicio en la celebración de la audiencia tal como consta en el acta levantada al efecto en fecha 20 de diciembre de 2004 y en la reproducción audiovisual, a rendir oralmente el referido informe, en el cual se destacó entre otras cosas:
• Que General Motors Venezolana, C.A. tiene una política de rotación de los trabajadores de sus puestos de trabajo, que la evaluación se realizó en el sitio de trabajo donde el ciudadano Frank De Los Santo estuvo más tiempo laborando, como operador general de manufactura.
• Que en la empresa no les dan análisis seguros del trabajo para prevenir enfermedades.
• Que el trabajador todo el tiempo esta de pie.
• Que solicitaron en su oportunidad el análisis ergonómico en el departamento de Ergonomía, pues allí se determinan las labores desempeñadas por los trabajadores, las condiciones reales de trabajo del Sr. De Los Santo; dicho análisis no se logró, por lo tanto imposibilitó un poco el trabajo.
• Que no se presentó el folleto entregado al trabajador con la notificación de riesgos.
La mencionada prueba merece el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se declara.
Experticia:
Promueve la realización de una experticia ergonómica en la sede de la demandada, en el área de carrocería (manufactura y calidad).
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio una vez admitida la referida prueba, ofició a INPSASEL a los fines de designar un experto ergónomo a objeto de realizar experticia en los términos solicitados por la parte demandada.
Consta al folio 182 del expediente comunicación emanada de la Coordinación de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT) Carabobo- Cojedes de fecha 13 de diciembre de 2004, en la cual manifiesta que todo el personal de INPSASEL se encontraría en una actividad, por lo cual presentaron sus excusas por no poder asistir a la audiencia.
En este sentido el Juzgado A-quo designó al Dr. Luis Vargas, titular de la cédula de identidad N° 4.638.151, inscrito en el Registro Sanitario bajo el N° 20.524, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 182), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 154).
A los folios 194 al 195 y sus vueltos consta el acta levantada con motivo del traslado y constitución del Tribunal A-quo en la sede de la empresa conjuntamente con el experto designado, a los fines de practicar la experticia ergonómica solicitada. Estando presentes ambas partes, fue consignada copia de la Historia clínica del trabajador la cual reposa en el Área de Servicio Médico interno de la empresa y que riela a los folios 160 al 210.
Dicha prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así, en fecha 20 de diciembre de 2004, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se hizo presente el Dr. LUIS ALBERTO VARGAS MOYA, ya identificado, (Medicina y Cirugía de la Columna vertebral, Cirugía Artroscópica, Traumatología y Ortopedia), quien presentó informe escrito y lo rindió en forma oral, en el mismo se determinó entre otras cosas:
• Que se constató la existencia de los medios hidráulicos, mecánicos y eléctricos en las áreas de carrocería y repunteo que fueron vistas y conocidas.
• Que para el momento de la experticia las condiciones ergonómicas y de seguridad industrial eran lo suficientemente aceptables.
• Que la dotación de los implementos de seguridad fueron considerados para el momento de la experticia.
• En cuanto a los supuestos de hecho invocados por el demandante y las actividades desempeñadas por él en la empresa; una persona que trabajó en un área con todas las condiciones de seguridad industrial y laboral pero sometido a movimientos repetitivos aunque no hayan sido extremos, a vibraciones ocasionales, y realizar esfuerzos físicos sin que esos lleguen a ser excesivos, pudo desarrollar una enfermedad del disco intervertebral con lo cual se concluye que si hubo relación entre sí.
• Que la deshidratación discal es la traducción imageneológica en la enfermedad discal degenerativa, es decir, de evolución progresiva y cuya traducción clínica son los dolores lumbares de aparición ocasional acompañados de contractura muscular refleja tal como lo presentó Frank De Los Santo, hasta llegar en el caso de él a la hernia discal la cual es otro estadio de la enfermedad discal degenerativa.

El referido informe adquiere pleno valor probatorio. Y así se declara.

En la audiencia oral de juicio, el experto fue interrogado por la Juzgadora A-quo en relación a la posibilidad que tiene el actor de realizar las mismas labores ejecutadas en la empresa después de ser operado, a lo que el experto respondió que basándose en la experticia realizada en el sitio de trabajo y en el informe de la resonancia magnética, una vez realizado el tratamiento quirúrgico queda casi con un 10% de probabilidad para realizar sus actividades, con salvedades como no hacer esfuerzos físicos extremos, movimientos de dorxiflexión para levantar peso, no permanecer mucho tiempo sentado, ni mucho tiempo de pie; que debe guardar cuidado para no volver a enfermarse y que influyendo en los mismos factores, va a tener otro disco enfermo.
De seguidas, la Juez preguntó al experto que si el trabajador vuelve a hacer los mismos esfuerzos que hacía, puede ser que se lesione otra vértebra, a lo que el experto respondió que en el caso muy sui generis de él, en su fenotipo y si vuelve a hacer lo mismo que estaba haciendo, se puede volver a lesionar. (negritas nuestras).

Ambas partes hicieron preguntas al experto entre las cuales debe destacarse que la parte actora inquirió sobre lo señalado en el informe: “si hubo relación entre sí”, al indagar si hay una relación entre la labor desempeñada en la empresa y la enfermedad adquirida por el trabajador; a lo que el experto manifestó que sí.

Así mismo, el experto manifestó que el trabajador tiene antecedentes de dolor lumbar de acuerdo a su historial clínico, que no son dolores incapacitantes (sic) pero son antecedentes basados en el informe de resonancia, que al haber imágenes de deshidratación de los discos, hay degeneración discal a diferencia de la hernia pura (la cual fue definida a petición de la parte demandada), que ocurre cuando la persona realiza un esfuerzo físico y se rompe el disco sin tener antecedentes, con característica de dolor súbito de gran intensidad.

Inspección Judicial:
La referida prueba fue desistida por la parte promovente según consta en diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004 que riela al folio 175 del expediente.


III
Para decidir este Juzgado observa:

Aduce el actor que padece de hernia discal producto de la actividad desempeñada en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en el área de carrocería de vehículos, específicamente en la línea de repunteo como soldador electropunto con varios modelos de vehículos, armando carrocerías, soldando techos, guardafangos, puertas, entre otros.

A tal efecto, el actor promueve un cúmulo probatorio ut supra analizado, evidenciándose que efectivamente padece de la enfermedad ocupacional, tal es el caso del Informe médico realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 31 y 32) en el cual queda claramente establecido de acuerdo a los diferentes criterios; a saber: clínico, ocupacional y epidemiológico que el ciudadano FRANK RADOMIR DE LOS SANTO sufre de HERNIA DISCAL DE ORIGEN OCUPACIONAL, declarando una INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL que requiere de intervención quirúrgica.
Así adminiculando esta prueba con el Informe Técnico elaborado por el equipo del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, quedó establecido que para la fecha de la realización del estudio en la sede de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es decir, en el mes de mayo de 2004, la accionada no presentó los “ Análisis Seguro de Trabajo “ (ATS) que no se aplican en la empresa por las múltiples operaciones y modelos que produce la empresa (folio 158); que no se presentó el folleto entregado al trabajador con la notificación de riesgos (folio 160), sino uno elaborado en el año 2004; es decir, cuando el trabajador no prestaba servicios en la demandada.
Con respecto al informe elaborado por el médico privado Dr. Oswaldo Rodríguez y señalado por la parte demandada en la audiencia de apelación, se observa que dicho alegato constituye un hecho nuevo traído por la parte demandada y que no fue debatido en juicio, además de no constar en autos dicho informe; por lo tanto, tal petitorio se desecha. Así se declara.
Consta en autos efectivamente el Informe realizado por el experto Ergonómico designado por el Tribunal A-quo Dr. LUIS ALBERTO VARGAS MOYA, ya analizado, en el cual quedó comprobada la relación de causalidad entre la actividad realizada por el trabajador y el daño producido como lo es Hernia Discal, producto de la deshidratación del disco lo que causa una degeneración progresiva hasta llegar a Hernia Discal; que si bien en el informe destacó que para el momento de la práctica del mismo, la empresa cumplía con las condiciones ergonómicas y de seguridad, dicha experticia fue practicada en fecha 17 de diciembre de 2004 (folios 158 y 159); mientras que el Informe Técnico que establece lo contrario fue realizado en Mayo del mismo año, de hecho dentro de los ordenamientos señala que el Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la empresa debe cumplir a cabalidad con sus funciones, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y a la norma Covenin 2270-95; en consecuencia, siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de marzo de 2003, queda establecido que para la época en que el ciudadano prestaba servicios en la empresa, ésta no cumplía a cabalidad con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento. Y así se declara.
Por otra parte, del análisis ut supra del cuerpo probatorio que cursa al expediente, se evidencia que la empresa conocía del peligro que corría el trabajador quien manifestó en diferentes oportunidades durante la vigencia de la relación de trabajo que tenía dolores lumbares, tal como se constata en la historia clínica que cursa a los autos cuyo original reposa en el Área de Servicios Médicos de la demandada; de tal forma, que analizadas tales probanzas quedan demostrado que sobrelleva el accionante hernia discal central del disco intervertebral L4-L5, hernia discal centro lateral izquierda del disco intervertebral L5-S1 con compromiso del agujero de conjunción izquierdo (informes que rielan a los folios 44 y 45) y la incapacidad que presenta como se indicó, es consecuencia de la labor realizada por el ciudadano Frank Radomir de los Santo Bautista en la demandada. Así se declara.

Es así, que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que el actor logró probar la ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional, estando bajo las ordenes de su patrono, en su puesto de trabajo y que como consecuencia de ello, sufre la enfermedad alegada; por lo tanto, logró demostrar fehacientemente que se trata de una Enfermedad Profesional. Así se declara.

En este sentido, al haber quedado demostrado el daño y la relación de causalidad, así como la incapacidad padecida por el actor en la presente causa, esta Alzada debe pronunciarse respecto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

Así tenemos que, el actor reclama en primer lugar de conformidad con el ordinal 3° parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 20.137.050,00 por concepto de indemnización calculado, pero es el caso que tal indemnización es procedente cuando la incapacidad es parcial y permanente pues así lo prevé la norma citada:

Art. 33 “(…) Parágrafo segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente:
3. En caso de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)”.

No obstante, del informe del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales que figura a los folios 31 y 32 se desprende que la incapacidad que padece el ciudadano Frank De Los Santo es Parcial y Temporal; sin embargo, del estudio del informe rendido por el Dr. Luis Alberto Vargas en la audiencia de juicio, al ser inquirido por la Juez, de acuerdo a la experticia ergonómica practicada y el informe de radiología constante en autos, manifestó que en el caso muy sui generis del ciudadano FRANK DE LOS SANTO, en su fenotipo y una vez operado, si vuelve a hacer lo mismo que estaba haciendo se puede volver a lesionar.
En este sentido quien aquí decide al observar que se trata de un trabajador que ya no presta labores en la empresa, que requiere de intervención quirúrgica y que no obstante a ello, en el caso de realizar la misma labor que venía desempeñando en la empresa accionada, deberá hacerlo con limitaciones por que de lo contrario, la lesión podría presentarse de nuevo, coincide con lo señalado por la Juez A-quo al respecto y precisa que resulta procedente la aplicación del ordinal 3° del Parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que dispone:
“(…)En caso se incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos(…)”, indemnización que es acordada tomando en consideración el salario de Bs. 18.390,00 alegado por el actor y convenido por la accionada en su escrito de contestación. Así se decide.

Ahora bien, establecido el nexo de causalidad entre la labor desempeñada por el actor en la demandada y el daño sufrido (hernia discal) esta Instancia considera procedente la pretensión de la indemnización por el Daño Moral de conformidad a lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ratificando el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Social en el sentido que es el Juez el que estima el Daño Moral, tomando en consideración el “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama
“(…) Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien(…)Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, (…)” (Sentencia SCS Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso José Tesorero contra Hilados Flexilón S.A. Exp. N° 99-591) analizando los nueve elementos que la Sala Social ha reiterado en sus últimas decisiones, lo cual fue realizado ut supra.

DEL DAÑO MORAL:
Siguiendo el criterio jurisprudencial que establece cuáles son los elementos que el sentenciador debe tomar en cuenta para la estimación del daño moral, según sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de marzo de 2004, Exp. 01-654, caso Tesorero vs. Hilados Flexilón, este Juzgado observa:

Importancia del daño: en el presente caso resulta incuestionable la importancia del daño causado por la conducta ilícita del patrono toda vez que por el tipo de lesión el actor se encuentra limitado en la realización de actividades iguales o similares a las ejecutadas en la demandada

Capacidad económica de la accionada: GM Venezolana es una empresa dedicada a fabricar, ensamblar, importar y distribuir vehículos automotores, motores diesel para aplicaciones eléctricas industriales, así como componentes relacionados con partes de servicios y accesorios bajo licencia GENERAL MOTORS CORPORATION (folio 159) y líder en el mercado automotriz venezolano; es decir, que desarrolla una actividad productiva que genera empleo a directo e indirecto a muchos venezolanos por lo que se requiere, su permanencia en el país.
Grado de culpabilidad del accionado: como ha quedado establecido, la accionada expuso al trabajador a un riesgo mayor ya que conociendo las implicaciones de tal función no fue diligente ni actúo como un buen padre de familia para garantizar los niveles adecuados de protección para el trabajador.

La conducta de la víctima: quedó establecido que el trabajador prestó sus servicios por orden del patrono por un tiempo efectivo laborado de 8 años, 2 meses y 23 días; que el trabajador reportó en varias ocasiones en el Área de Servicio Médico de la empresa la dolencia que tenía en la zona lumbar, sin que la empresa tomará las previsiones pertinentes al caso; por lo cual se evidencia que el actor, lejos de tener una conducta de participación en el daño, previó a su patrono del riesgo al cual estaba sometido.

El grado de educación y cultura del reclamante y situación económica: se trata de hombre de treinta (30) años de edad, bachiller con estudios de Tecnología automotriz, lo que igualmente lo limita a conseguir empleo en empresas con la misma actividad productiva de GM Venezolana, obligándolo a tener que aprender otro oficio; que tiene su domicilio en La urbanización Calicanto, manzana 5, calle 82-A, casa N° 68-61, vía Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y que en estos momentos se encuentra desempleado, tal como lo afirmó en la audiencia de apelación y no refutado por la empresa.

Atenuantes a favor del demandado: no se evidencia diligencia por parte de la empresa, pues tal como quedo evidenciado en la audiencia de apelación, el trabajador era “utility” lo que implicaba que lo podían colocar indistintamente en diferentes sitios o estaciones de trabajo, sin darle ninguna inducción o notificación del riesgo al cual era expuesto en determinado momento. Por el contrario, en el informe de Inpsasel, folio 170, dicho organismo le ordena a la demandada “ elaborar las notificaciones de riesgos, hacer entrega por escrito a cada uno de los trabajadores al ingresar a la empresa y en cada cambio de actividad o estación de trabajo, donde se indique de forma específica la naturales de los riesgos a los que están expuestos con motivo de sus labores (…) “.

Ahora bien, sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Alzada, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que si bien no va a sustituir la afectación que la lesión discal ha causado en su persona, puede compensar los efectos de su incapacidad y someterse al tratamiento médico que necesita, aún cuando no consta a los autos la cantidad necesaria sobre este particular.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, dado que la indemnización acordada lo ha sido de conformidad a una incapacidad parcial y permanente, esta Alzada considera que la suma de Bs. Cinco Millones con 00/100 (Bs. 5.000.000,00) representa una cantidad satisfactoria para el demandante. Así se declara.

De tal forma que la apelación formulada por la parte demandada resulta sin lugar; en consecuencia al trabajador le corresponden los siguientes conceptos:

Concepto Monto en Bs.
Indemnización art. 33 p.2° ord. 3 LOPCYMAT 3 años (1.095 días) x salario básico Bs. 18.390,00
20.137.050,00
Daño Moral 5.000.000,00
Total 25.137.050,00

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.268, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, Indemnización de Enfermedad Profesional y Daño Moral incoado contra dicha empresa por el ciudadano FRANK RADOMIR DE LOS SANTO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 7.026.926 y se le condena a canelar al actor la suma de Bs. VEINTICINCO MILLONES CIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA CON 00/100 ( Bs. 25.137.050,00).
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida por cuanto la estimación del daño moral acogido por esta Juzgadora disiente de la estimación establecida por la Juez a-quo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por concepto de indemnización por la incapacidad parcial y permanente desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Con relación al Daño Moral, siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, Exp. N° 99-591, se acuerda la indexación desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por vacaciones del tribunal y paros tribunalicios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abog. KETZALETH NATERA Z.


El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,


Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


KNZ/EBCC/DAN
Exp: GP02-R-2005-000031