REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000125
DEMANDANTE: JOSE DE JESUS ARROYO
APODERADAS: GUSTAVO SOTO
DEMANDADA: TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A
APODERADOS: ENRIQUE AGUILERA Y JESUS VILORIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000125, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ENRIQUE AGUILERA y JESUS VILORIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 23.506 y 93.825, apoderados judiciales de la empresa TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2004 que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 1.344.480, representado judicialmente por el abogado GUSTAVO SOTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.421.

En fecha 09 de marzo de 2005 este Juzgado Superior fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el décimo (10°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m.

I
Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Alega el accionante que comenzó a laborar para la demandada en fecha 03 de abril de 1.995 desempeñándose como vendedor, hasta el 31 de enero de 2002; que con posterioridad su patrono le depositaba su salario en una empresa de su propiedad denominada DISTRIBUIDORA ARROYO, S.R.L. pero que al vencerse la duración de la misma, tuvo que constituir otra empresa denominada REPRESENTACIONES MARJOS, S.R.L. mediante la cual recibía el pago de su salario en una cuenta de dicha empresa durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios; que le pagaban comisión que fue variando durante el tiempo que duró la relación, simulando de esta manera una relación de trabajo.
Reclama el pago de los conceptos por corte de cuenta artículo 666, antigüedad artículo 108, vacaciones abril 99 a marzo 2000, vacaciones abril 2000 a marzo 2001, vacaciones fraccionadas, utilidades 95, 96, 97, 98, 99, 2000 y 2001, indemnizaciones artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. Dieciséis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ochenta y seis con 00/100 (Bs. 16.384.086,00).

La accionada, al contestar la demanda opone como defensa previa la falta de cualidad del accionante para sostener el juicio.
Niega la existencia de la relación laboral desde el 03 de abril de 1.995, que se haya desempeñado como vendedor hasta el 31 de enero de 2002.
Niega que haya pretendido una simulación de la relación laboral, niega los salarios señalados en el libelo y niega la procedencia de las cantidades reclamadas.
Opone la prescripción de la acción.

II
En apoyo de su pretensión, el actor promueve las siguientes pruebas:

Invoca el mérito favorable de los autos.
Documentales:
Folios 78 al 92, Comunicaciones dirigidas a Distribuidora Arroyo y vauchers de cheques emitidos a nombre de José Arroyo.
Folio 93, Comunicación dirigida por César Ponte – Gerente de Ventas – a José Arroyo (Representaciones Marjos), de fecha 06 de julio de 1.998.
Folio 94, fotocopia de comunicación dirigida por la Sra. Olga Ovalles a los distribuidores de Tecnolam.
Folios 95 y 96, Fotocopias de vauchers de cheques a favor de Distribuidora Arroyo.
Folio 97, Reporte de Liquidación de Comisiones al 15 de mayo de 1.995 de Distribuidora Arroyo.
Folios 98 al 124, Fotocopias de cheques a favor de Distribuidora Arroyo, Juan Arroyo y Distribuidora Marjos.
Folio 125, Fotocopia de Memorando de fecha 25 de octubre de 1.998 dirigido al Sr. José Arroyo.
La accionada no consigno pruebas.

III
Para decidir esta Alzada observa:

En la audiencia de apelación el recurrente fundamenta el recurso en el hecho de que siendo alegada la prescripción de la acción, la recurrida no hizo consideración alguna ante tal defensa, siendo que de las actas del expediente se evidencia que la acción se encuentra prescrita.

Tal como lo señala el recurrente, en su escrito de contestación, luego de contestar al fondo, opone como defensa la prescripción, constatándose que la Juez a-quo silenció pronunciamiento sobre el punto en cuestión.

Habiendo sido declarada con lugar la demanda y delimitado el objeto del presente recurso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción opuesta:

Del análisis del escrito de contestación de demanda, observa este juzgado que la accionada como fundamento de la prescripción señala:
" Finalmente en el supuesto negado, que el rector de la causa, coincidiera con la posición contenida en el libelo de la demanda y las probanzas que pudiere aportar el accionante, lograsen someter la posibilidad de la existencia de una relación laboral, en nombre de mi representada se promueve la defensa perentoria de fondo correspondiente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con base a los siguientes razonamientos:
El accionante confiesa que la supuesta relación de trabajo que lo unió con mi defendida, FINALIZO EN FECHA 31 DE ENERO DEL 2.002.
(…)
la citación o notificación de mi representada, debió producirse dentro del período comprendido entre el Primero de Febrero del 2.003 y el 31 de Marzo del 2.003.
Realizado el análisis de las actas procesales, se desprende que en fecha 24 de Abril del 2.003, se fijó un CARTEL DE CITACION en la sede de mi representada, con lo cual se produce la NOTIFICACION de la demandada “.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que interrumpa la prescripción.
En el presente caso, habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 2002, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción a los fines de reclamar las cantidades que puedan corresponderle como consecuencia de la relación laboral; lo que en el presente caso se verifica el 31 de enero de 2003, o dentro de los dos (2) meses a que se contraen los literales a) y c) del artículo 64 ejusdem, es decir, hasta el 31 de marzo de 2003.

De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 18 de septiembre de 2002 y admitida en la misma fecha. En fecha 24 de abril de 2003 se hizo efectiva la notificación a la empresa TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A. siendo certificada por secretaría en la misma fecha., lo cual evidencia que la citación de la demandada fue realizada pasados los dos (2) meses en referencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, se debe verificar si el accionante realizó algún acto capaz de interrumpir la aludida prescripción, lo cual no se verifica en forma alguna en el presente caso.
De tal forma, que teniendo el actor la carga de probar el cumplimiento de algún acto capaz de interrumpir la prescripción, no lo hizo, por cuanto la citación alegada no logra desvirtuar la defensa opuesta por la accionada. En consecuencia, al no constar en autos prueba fehaciente de interrupción de la prescripción invocada, la misma debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados ENRIQUE AGUILERA y JESUS VILORIA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 23.506 y 93.825, apoderados judiciales de la empresa TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de diciembre de 2004.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 1.344.480 contra la empresa TECNOLAM DE VENEZUELA, C.A.,
No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1) día del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:0 a.m.

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio


KNZ/LMG
EXP. GP02-R-2005-000125