REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000010
DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MOSQUERA
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO GUZMAN BARRIOS
DEMANDADOS: MIGUEL CASTELUCHE Y LUIS CASTELUCHE
APODERADO JUDICIAL: GUAILA RIVERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 23 de febrero de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000010 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.290, en su carácter de apoderada judicial de Los ciudadanos MIGUEL EMILIO CASTELUCHE ROJAS Y LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA, titulares de las cedulas de identidad No 7.183.850 y 1.338.201, respectivamente, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOSQUERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No 9.696.058, contra los referido ciudadanos.

En fecha 02 de marzo de 2005 este Juzgado fijó como oportunidad para celebrar la audiencia de apelación el décimo tercer (13°) día hábil siguiente, a la 09:30 a.m.
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa esta Alzada a reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I

Alega el accionante que comenzó a prestar servicios para los ciudadanos MIGUEL EMILIO CASTELUCHE ROJAS y LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA, el día 28 de Diciembre del año 1998, como encargado-cuidador de la Mini Finca denominada “Anthony”, y que en fecha 25 de Febrero de 2004, se dio por terminada la relación de trabajo por despido injustificado; que desde el comienzo de la relación laboral los accionados se comprometieron a pagarle la suma de BS. 300.000,00, de los cuales no le fueron cancelados los meses de enero a diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000; de enero a diciembre de 2001; y de enero a junio de 2002; que desde el 19 de Julio de 2002, comenzaron a abonarle en forma parcial la cantidad de 100 US $, mensuales, y la diferencia del sueldo convenido lo pagaría el Sr. Luis Casteluche, pago que hasta la fecha no ha efectuado;
Reclama los conceptos por las siguientes cantidades:


Concepto Bolívares
Antigüedad del año 1999 600.000,00
Antigüedad del año 2000 620.000,00
Antigüedad del año 2001 620.000,00
Antigüedad del año 2002 620.000,00
Antigüedad del año 2003 620.000,00
Antigüedad del año 2004 200.000,00
Indemnización Art. 125 1.500.000,00
Preaviso, 600.000,00
Utilidades no canceladas 750.000, 00
Vacaciones no canceladas 750.000,00
Bono vacacional 450.000,00
Salarios retenidos 15.156.486,59


Por su parte el ciudadano Miguel Casteluche Rojas, en su escrito de contestación de la demanda, niega la relación de trabajo alegada por el actor, aduciendo que lo que existió entre ellos fue una relación de naturaleza civil debido a que por la necesidad de vivienda que tenia el actor, le fue dado en comodato el cuido de la Mini finca, efectivo desde el 28 de diciembre de 1.998.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 28-12-1998 el actor haya comenzado a prestar servicios para los demandados, como encargado-cuidador de la mini finca y que devengara un salario de Bs. 300.000,00; que se le hubiere retenido el salario desde el supuesto ingreso hasta junio de 2002; que a partir del 19 de julio de 2002 le efectuaban al actor pagos parciales mediante depósitos de 100 US$ y que la diferencia debía pagarla el ciudadano Luis Casteluche; que el dinero que se le enviaba al actor no era pago de salario sino de una deuda que mantenía desde hace tiempo y por ello enviaba mensualmente una cantidad fija de dinero; que en fecha 25 de febrero de 2004, el accionante haya sido despedido por causa de que la finca fue vendida; que los demandados deban cancelar al actor los conceptos y sumas reclamadas por el actor en su libelo

El codemandado LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA en su escrito de contestación opone como defensa de fondo la falta de cualidad dada la representación mediante Poder que le fuera conferida por Miguel Casteluche; niega, rechaza y contradice que en fecha 28-12-1998 el actor comenzara a prestar servicios para los demandados, como encargado-cuidador de la mini finca; el horario de 8:00 AM a 3:00 PM y que descansara los domingos; que los demandados solicitaran los servicios del actor como encargado-cuidador de la mini finca; que el salario del actor de fecha 28 de diciembre de 1998 hasta diciembre de 1999 fuera de BS. 300.000,00; que se le hubiere retenido el salario al actor desde el supuesto ingreso hasta junio de 2002; la condición del pago del salario de BS. 300.000,00 era mensual; que los demandados a partir del 19 de julio de 2002, le cancelaran en forma parcial al actor, mediante depósitos de 100 US $, mensuales, y que el restante se le iba a cancelar en Venezuela por el demandado Luis Casteluche; que el 25-02-2004, los demandados hayan despedido al actor porque la mini finca estaba vendida; que los demandados deban cancelar al actor los conceptos y sumas reclamadas en el libelo; que Luis Casteluche sea deudor solidario y que deba cancelar al actor las cantidades y conceptos reclamados.
Surgen como hechos controvertidos:
1. La falta de cualidad del codemandado Luís Casteluche para sostener el juicio;
2. La existencia de la relación de trabajo;
3. La fecha de finalización de la relación de trabajo;
4. El salario devengado por el trabajador;
5. La procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su demanda.

Planteada de esta manera la litis, es preciso establecer la distribución de la carga probatoria. En este sentido, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. “.
A tales efectos negada la relación de trabajo por parte de los codemandados, incorporando un elemento nuevo como lo es la existencia de un contrato de comodato, por parte del ciudadano Miguel Casteluche, y un Poder de representación con amplias facultades otorgado por el ciudadano Miguel Casteluche al ciudadano Luis Casteluche, le corresponde a los accionados probar sus dichos. Así se declara.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:.
Con el escrito libelar:
Folios del 05 al 26, marcada desde la “A” hasta la “T”, planillas en copia al carbón con membrete de la empresa “Casa de Cambio Zoom, C.A. “.
Las mismas se aprecian, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser impugnadas por la contraparte.
De dichas documentales se desprende, que el actor recibió del ciudadano Miguel Casteluche, cantidades de dinero bajo la denominación de dólares.

Folio 27 al 29, marcado “U”, copia certificada de poder especial conferido por Miguel Emilio Casteluche a Luis Augusto Casteluche.
Se aprecia por ser un documento otorgado por un funcionario público, que merece fe publica.
De su contenido emana el poder de representación que ostenta el ciudadano Luís Casteluche.

Con el escrito de pruebas:
Testimoniales de los ciudadanos:
Luis Miguel Pérez López :
Dicha declaración no se aprecia por cuanto a la primera pregunta formulada por su promovente manifestó no conocer al ciudadano Carlos Mosquera.
Nieves Maria Flores Ochoa:
No se aprecia por cuanto no logra crear convicción de sus dichos al manifestar que a ella le constaban los hechos porque trabajaba en la finca situada al frente de la mini finca sin exponer los fundamentos de sus afirmaciones; por lo que se considera que el conocimiento que tiene de los hechos es referencial.
De los ciudadanos Jonathan Colmenares López, Remigio Rodríguez y Florencio Arocha, no fueron evacuadas por lo que no se emite pronunciamiento.

Pruebas aportadas por el codemandado MIGUEL CASTELUCHE:
Con el escrito de promoción de pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
Irma Cecilia Loria de García:
Dicha declaración debe ser desechada por cuanto al momento de ser repreguntada por la parte actora, manifestó que le constaba lo afirmado porque conocía desde hace mucho tiempo al ciudadano Miguel Casteluche y al ser inquirida por la Juez, manifestó conocerlo desde pequeño, lo cual, en criterio de esta Juzgadora, evidencia la presencia de ánimo a favor del demandado. En consecuencia, su declaración no ofrece convicción, por lo cual, debe ser desechada.
Miguel Antonio Díaz Espinoza:
Su declaración no se valora, por cuanto a la primera pregunta formulada por su promovente: ¿Diga el Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Casteluche y a los ciudadanos Carlos Mosquera y Luis Casteluche?, respondió: Los conozco de vista; y al ser repreguntado por la parte actora, manifestó que le constaba lo declarado “porque él varias veces había conversado con el ciudadano Carlos Mosquera “, resultando contradictorias sus afirmaciones.
De los ciudadanos Marlon Rogelio Laurentin, Isnelda Margarita Seijas de Romero, Julio José Navarro Santander, Gustavo Rojas Tovar, Marlene Palencia, Miguelangel Ramos, Gustavo Rojas Martínez, Jesús Guillermo Tovar.
No fueron evacuados, por lo que esta alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

Documentales:
folio 63, marcado “X”, denuncia formulada por el ciudadano Luis Casteluche en fecha 05 de marzo de 2004 por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, debidamente firmada y sellada.
No se aprecia, por cuanto se trata de hechos irrelevantes al proceso.

Prueba de Informes:
Solicita se oficie a la Dirección de Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informe el movimiento migratorio del ciudadano Miguel Emilio Casteluche Rojas.
A los folios 113 al 116, cursa Oficio N| 2763, de fecha 09 de septiembre de 2004, suscrito por el Director de Emigración y Zonas Fronterizas, Politólogo Abogado Ismael Romer Serrano Flores, a través del cual informa la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de los diferentes Aeropuertos del interior del país, por razones de tipo técnico y que el procesamiento de dato solo esta actualizado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, haciendo saber que se encuentra incluido hasta el 08 de agosto de 2004, presentando un salto desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Se trata de documento público, suscrito por un funcionario que merece fe publica; sin embargo, de su contenido no se logra determinar si el ciudadano Miguel Casteluche se encontraba o no para la fecha del despido en Venezuela.

Pruebas aportadas por el ciudadano LUIS AUGUSTO CASTELUCHE:

Prueba de Informes:
Solicita se oficie a la Dirección de Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que informe el movimiento migratorio del ciudadano Miguel Emilio Casteluche Rojas.
A los folios 117 al 120, cursa Oficio N° 2764, de fecha 09 de septiembre de 2004, suscrito por el Director de Emigración y Zonas Fronterizas, Politólogo Abogado Ismael Romer Serrano Flores, a través del cual, informa la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio de los diferentes Aeropuertos del interior del país, por razones de tipo técnico y que el procesamiento de dato solo esta actualizado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, haciendo saber que se encuentra incluido hasta el 08 de agosto de 2004, presentando un salto desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Se trata de documento público, suscrito por un funcionario que merece fe publica; sin embargo, de su contenido no se logra determinar si el ciudadano Miguel Casteluche se encontraba o no para la fecha del despido en Venezuela.

Testimoniales de los ciudadanos:
Irma Cecilia Loria de García y Miguel Antonio Díaz Espinoza, las cuales fueron desistidas.

Isnelda Margarita Seijas de Romero, Marlon Rogelio Laurentin, Julio José Navarro Santander, Gustavo Rojas Tovar, Marlene Palencia, Miguelangel Ramos, Gustavo Rojas Martínez, Jesús Guillermo Tovar,
No fueron evacuados por lo que esta Alzada de abstiene de emitir pronunciamiento.

III

Alega el accionante en su escrito de demanda, que en fecha 28 de diciembre de 1998 comenzó a prestar servicios laborales para los ciudadanos MIGUEL EMILIO CASTELUCHE ROJAS Y LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA, hasta el 25 de febrero de 2004, cuando los accionados decidieron ponerle fin a la relación de trabajo por cuanto la mini finca había sido vendida.

Por su parte, el codemandado Miguel Casteluche niega la relación de trabajo incorporando al proceso un nuevo elemento al aducir que la relación que existió entre su persona y el actor fue una relación de naturaleza civil derivada de un contrato de comodato. Por su parte, el ciudadano Luis Casteluche opone la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto – sostiene - la relación que existió entre su persona y el accionante derivó del Poder con amplias facultades de representación y administración otorgado por el primero de los codemandados, por lo que no se le puede atribuir la cualidad de patrono.

Este Juzgado para decidir observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

Ahora bien, negada la relación de trabajo en estos terminos, le corresponde a Miguel Casteluche probar que la relación que lo unió con el actor no era de naturaleza laboral.
A tal efecto , y de conformidad al acervo probatorio traído al proceso y que fuera ut supra valorado, concluye esta Juzgadora que las pruebas aportadas por el codemandado Miguel Casteluche no logran desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Así se declara.

Con relación a la defensa esgrimida por el ciudadano Luís Casteluche, consta a los autos (folios 27 al 29) Poder otorgado por el ciudadano Miguel Emilio Casteluche Rojas, por ante la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1999, con pleno valor probatorio, mediante el cual le otorga amplias facultades de administración y disposición al ciudadano Luis Augusto Casteluche Brizuela, para que sin limitación alguna lo represente y sostenga sus derechos.

Ahora bien, siendo que la relación de trabajo alegada por el actor comenzó en fecha 28 de diciembre de 1998, observa esta Alzada que dicho Poder fue otorgado con posterioridad a dicha fecha, lo cual establece el indicio de que durante el período correspondiente al 28 de diciembre de 1.998 hasta el 23 de diciembre de 1.999,el ciudadano Luis Casteluche actuó como patrono del actor en ausencia del ciudadano Miguel Casteluche, y que desde el otorgamiento del referido Poder, se subrogó en la condición de patrono y por tanto, solidario de las obligaciones laborales que tiene el ciudadano Miguel Casteluche frente al actor. Así se declara.

De tal forma, que sobre la base de las anteriores consideraciones, se tiene que los codemandados no lograron traer a los autos elemento alguno capaz de desvirtuar los alegatos explanados por el actor en su demanda, por lo que opera a favor del trabajador la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, se confirman los conceptos ordenados en la recurrida:

Concepto Bolívares
Antigüedad 3.308.473,30
Indemnización Art. 125 1.612.500,00
Preaviso 645.000,00
Vacaciones ( 1999 al 2003) 750.000,00
Bono Vacacional (1999 al 2003) 450.000,00
Utilidades 750.000,00
Salarios Retenidos 15.156.486,59
Total 22.672.459,89


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GUAILA RIVERO MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.290 en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL EMILIO CASTELUCHE ROJAS Y LUIS AUGUSTO CASTELUCHE BRIZUELA, titulares de la cedula de identidad No 7.183.850 y 1.338.201, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOSQUERA SALAZAR, titular de la cedula de identidad No 9.696.058, contra los ciudadanos MIGUEL EMILIO CASTELUCHE ROJAS Y LUIS AUGUSTO CASTELUCHE , ya identificados, y se les ordena a los co-demandados a pagar al actor la cantidad de Bs. VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 89/100 (Bs. 22.672.459,89).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de dicho cómputo los lapsos de vacaciones tribunalicias, así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (1) día del mes de abril de 2005. Años 146° de la Independencia y 194° de la Federación-.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio



KN/LM/MB
EXP: GP02-R-2005-000010