REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Abril del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000470

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por los abogados LUCY DAZA y PASTOR TALLAVO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.625 y 68.121 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la primera y apoderado judicial del actor el segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2004, en el Juicio que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano OSCAR JAVIER MARTÍNEZ MENA contra la Sociedad de Comercio “PRESTO PIZZA EXPRESS” C. A.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la parte accionada alegó, que existe una admisión de hechos en forma parcial, que el hecho ilícito debe ser probado por el trabajador, que la sentencia incurrió en un defecto de actividad, ya que existe una contradicción en la valoración de las pruebas, que la Juez debió aplicar el derecho, que la Juez valoró la prueba donde la máquina funciona a base de electricidad de manera contradictoria ya que por manifestación expresa por el actor, la máquina funciona cuando está encendida y que igualmente reconoció que la máquina estaba apagada en el momento en que ocurrió el accidente, que entonces pudo ocurrir dos supuestos, o no introdujo el dedo en la máquina o no ocurrió el accidente, que la Juez incurrió en error de juzgamiento , que valoró e interpretó la indemnización determinada en el informe de manera equivocada, ya que en el informe técnico se declara (folio 107) que el trabajador tiene una incapacidad parcial y permanente, que no lo limita para sus labores habituales y que la tarifa de ley es para cuando exista incapacidades para el trabajo, que en consecuencia la Juez debió aplicar el derecho, que ellos admiten que tiene una responsabilidad objetiva, que ellos admiten que el trabajador sufrió un accidente en el que tuvo perdida de la falange distal, y por lo que solicita le sea aplicada la sanción legal, que reconocen que no contestaron la demanda, lo que les impidió demostrar sus alegatos en la Audiencia de Juicio, pero que no por ello no se demostró que la responsabilidad de su representada era menor en la ocurrencia del accidente.
En la oportunidad de exponer sus alegatos la parte actora, también apelante solicitó que se ratificara la sentencia dictada por el A quo, en razón de que fue ajustada a derecho, tomando en consideración que no hubo contestación, y que no pudieron discutirse las pruebas aportadas por las partes, ya que de conformidad con la Ley, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primera parte, fue remitida al Tribunal de Juicio y que en consecuencia la misma fue dictada, admitió la confesión del demandado, y cuya valoración de las pruebas se hizo de manera clara y precisa, tomando como cierta la ocurrencia del accidente, la perdida de la falange distal del dedo medio de la mano derecha, del tratamiento de fisioterápica ordenado y muy especialmente del certificado de incapacidad (folio 141), el cual adminiculado al informe médico que corre al folio 107, y la declaración de accidente, que corre al folio 104 y 105, determina claramente la ocurrencia del accidente, ocurrencia ésta reconocida por la demandada cuando notificó la ocurrencia del accidente aunque tardíamente a INPSASEL.
Con respecto a las pruebas de la demandada, el Tribunal valoró cada una de las pruebas que le aportaron elementos de convicción, tanto de la ocurrencia del accidente de trabajo, así como aquellos elementos aportados que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte y que le generaron un grado de convicción a los fines de la determinación del daño moral.
Con respecto al salario devengado por el actor, el Juez A quo, tomó como cierto el salario diario señalado por el actor, el cual no fue controvertido por la demandada.
Se observa también que el A quo desechó todas aquellas pruebas que de conformidad con las leyes que regulan la materia no podían ser apreciadas.
Ahora bien, ha reiterado la Doctrina que las incapacidades parciales, son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la victima cuando la disminución es incurable, se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo de la victima, así mismo, el régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo está previsto en cuatro textos normativos distintos, le Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil.
La Ley Orgánica del Trabajo establece, que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo, o con ocasión de él, aunque no exista imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo los montos de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad deben recibir los trabajadores.
De igual manera el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala las eximentes del pago de tales indemnizaciones al trabajador, y que de no ocurrir éstas el patrono responderá ante la manera ocurrencia del accidente de trabajo, o del padecimiento de la enfermedad profesional sin que fueren relevantes las condiciones en se haya producido el mismo, bastado solamente que se demuestre la ocurrencia del accidente y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, así mismo, ha reiterado la Jurisprudencia que las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proceden cuando los accidentes de trabajo se produzcan como consecuencia de la prestación o por el trabajo, así como el incumplimiento de normas de prevención, conociendo el empleador que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, lo que demuestra la culpa, por el hecho mismo de conocer el riesgo y no lo corregió.
En el presente caso, vista la aceptación de la responsabilidad patronal expresamente declarada por éste en la Audiencia de Apelación, y adminiculada a la confesión en que incurrió la accionada, adminiculada a la inexistencia de medios probatorios en donde el patrono haya inducido al trabajador en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, así como, la ausencia de pruebas en el suministro de elementos previsivos del riesgo o aminoradores del mismo, este Tribunal en aprecio a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que ha reiterado la teoría del riesgo profesional, es decir, la responsabilidad patronal de pagarlo, aún no existiendo culpa, aceptada como fue la responsabilidad objetiva, y vista como está la confesión ficta de la demandada, este Tribunal declara procedente la acción decretada por el tribunal A quo, con fundamento en los principios del derecho establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la demandada.-
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la recurrente por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
EL SECRETARIO
BFdeM/EC/amb.-