REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Abril del año 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000443
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la abogada LAURA CASTRO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.911, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALEXIS COLMENAREZ PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.096.120, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano RICARDO ALEXIS COLMENAREZ PERAZA contra la Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA” C.A. (VISEVICA).-
En la oportunidad de la Audiencia Oral las representantes del demandante expusieron en primer lugar que versaban su apelación en razón de la violación al debido proceso y lo que originó su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar, incomparecencia ésta originada por el error en que incurrió la administración pública consistente en la alteración material y sin ningún tipo de salvedad en el acta en donde consta la certificación de la notificación consignada por el ciudadano alguacil que corre al folio 21, y en donde se procedió a enmendar la fecha de certificación, corrigiendo y alterando el cuerpo de la escritura, alteración ésta fue capaz de modificar su alcance y contenido, como realmente ocurrió, pues de dicha fecha comenzó a computarse el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que significó y generó para ella el motivo de su incomparecencia, pues si se parte del día 9 de septiembre del año 2004, la Audiencia debía celebrase el día 23 del mismo mes y año, pero si se computase a partir del día 10 la Audiencia debía ocurrir el día 24, dejando constancia que para el día lunes 13 de septiembre dicha acta estaba sin alterar y a partir de esa fecha llevaron el cómputo de acuerdo al calendario que se lleva a las afuera del tribunal, y por lo cual proceden a tachar la certificación que corre a los autos, al folio 21, y específicamente en la alteración material ocurrida sobre el día del mes y año de la certificación, todo de conformidad con el artículo 83, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Propuesta la tacha el Tribunal procedió aperturar la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 84 eiusdem, y dentro de la oportunidad procesal, la proponente de la tacha promovió las pruebas que creyó pertinente y en primer lugar señaló el hecho cierto de que tampoco compareció la demandada de autos, ya que si bien es cierto, no se dejó constancia de la misma, su comparecencia no fue reflejada y es sólo el Tribunal quien da por terminado el procedimiento. Solicitó al Tribunal que tomara en cuenta que el auto del Tribunal A quo, dictado en fecha 14 de septiembre del año 2004, no convalida en ningún modo la enmendadura realizada, máxime cuando hubo interrupción del servicio eléctrico el día 09 de septiembre del año 2004, antes de las 10:00 a.m., y al restablecerse el mismo se convalidaron las actuaciones realizadas antes de la hora de la interrupción, no entendiéndose el por qué se procedió a enmendar una certificación, que fue realizada en fecha 10 de septiembre en el físico del expediente y para lo cual consigna copias fotostáticas marcadas “A”, por todo lo cual solicita la declaratoria con lugar de la tacha propuesta y produzca la reposición de la causa al estado de que se le fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
A los fines de una mayor ilustración, el Tribunal solicitó a la Secretaria del Tribunal A quo, certificara la certeza de la existencia de la enmendadura y el motivo por el cual ocurrió, e informada como fue este evidencia que ciertamente existe una enmendadura no salvada (en la fecha de certificación de la secretaria de la notificación practicada por el alguacil a la demandada de autos), tal cual consta al folio 66, y aunque expresamente se explica que la misma versó por haber ocurrido en ese día (09/09/2004) una suspensión del servicio eléctrico después de la apertura del despacho del A quo y que posteriormente mediante una resolución se convalidaron las actuaciones jurisdiccionales ocurridas antes de la suspensión del servicio eléctrico, y visto igualmente que la Juez del referido Tribunal por auto expreso fijó en fecha 14 de septiembre el lapso de ley y a partir del cual se deberían computar los mismos, no es menos cierto que en tal auto se reconoce y se certificó la actuación del alguacil en fecha 09 de septiembre del año 2004, y que posteriormente se enmendó en fecha 10 de septiembre del año 2004, circunstancia esta que ciertamente causa inseguridad y modificó el alcance de la misma, tomando en consideración de que con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de comparecencia comienza a computarse el día siguiente a que el secretario del tribunal deje constancia de haberse cumplido la notificación al demandado por parte del alguacil, siendo claro que las enmendaduras sin estar debidamente salvadas pueden causar indefensión de las partes, en modo alguna la misma pude entenderse como una alteración del documento sino como una inadvertencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tales consideraciones, probados como están las enmendaduras no salvadas por la secretaria del Tribunal y a los fines de evitar violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a los funcionarios judiciales de que se abstengan de cometer enmendaduras en las actas procesales, a los fines de evitar nulidades innecesarias y violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, y sin cumplir lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Pronunciada como ha sido la decisión sobre la tacha propuesta, debe este tribunal pasar a decidir sobre el fondo la apelación, que lo es la reposición de la presente causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y vista como está la procedencia de la apelación propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.-
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal A-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y ordena remitirle el expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Edy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.
EL SECRETARIO
BFdeM/EC/amb.-
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