REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000048


PARTE DEMANDANTE: PROSPERO MORALES


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y JOSE GREGORIO MORA MIJARES


PARTE DEMANDADA: METRO TAX, C.A., TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037, C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS OSCAR IGNACIO LOZADA GASPERI VANESSA LUGO GUILLEN, JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, MARISELVA DEL VALLE CORREA y por INMOBILIARIA 20.037, C.A. ABOGADOS ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS JOSE VASQUEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON A. ANDRADE y GIUSSEPINA DE FOLGART


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LAS CO-DEMANDADAS, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000048.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano PROSPERO A. MORALES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.843.486, representado judicialmente por las abogados MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE y JOSE GREGORIO MORA MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.216, 74.157 y 48.773, respectivamente, contra las sociedades de comercio INMOBILIARIA 20.037 S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 78, Tomo 219-A-Qto., representada judicialmente por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS JOSE VASQUEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON A. ANDRADE y GIUSSEPINA DE FOLGART, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 15.071, 35.101, 39.320, 61.176, 61.184, 55.088, 101.534 y 24.234 respectivamente; TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 24-A y METRO TAX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2004, bajo el N° 36, Tomo 25-A, representadas judicialmente por los abogados OSCAR IGNACIO LOZADA GASPERI VANESSA LUGO GUILLEN, JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, MARISELVA DEL VALLE CORREA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.249, 106.000, 75.897, 75.352.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 416 al 433, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y ordenó a las demandadas a pagar:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 4.269.999,6
Indemnización por despido: Bs. 2.134.999,80.
Antigüedad, Artículo 108: Bs. 8.219.746,23.
Vacaciones, artículo 219 y 225: Bs. 2.027.500,00
Bono vacacional: Bs. 1.047.500,00
Utilidades, artículo 174: Bs. 7.350.000.00.
Ordenó la corrección monetaria.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-08)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 18 de Abril de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY).
 Que se desempeñó como operador de vehículo (taxi-chofer).
 Que cumplía un horario de trabajo de 12 p.m. a 6 a.m.
 Que su último salario mensual fue de Bs. 900.000,00 equivalentes a Bs. 30.000,00 diarios y un salario integral diario Bs. 40.583,33.
 Que por concepto de utilidades le corresponde 120 días anuales, por cuanto el número de trabajadores es superior a cincuenta.
 Que fue despedido en fecha 14 de Mayo del año 2004.
 Que demanda por sustitución patronal a la sociedad de comercio METRO TAX C.A., por ser esta la que funciona en el mismo establecimiento comercial, con el mismo objeto y cuyos accionistas tienen vínculo familiar con los socios de la sustituida y por conexión solidaria demanda a CENTRO COMERCIAL METROPOLI SHOPPING C.A.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 40.583,33 2.434.999,80
2. indemnización por despido injustificado 120
2,50 40.583,33
40.583,33 4.869.999,60
101.458,32
3. Antigüedad, 108:
1er. Año
2° año
3er. Año
4° año
Días adicionales
45
60
60
60
06
40.583,33
40.583,33
40.583,33
40.583,33
40.583,33
1.826.249,85
2.434.999,80
2.434.999,80
2.434.999,80
243.999,80
4. Vacaciones (15 por año)
Días adicionales 60
3 30.000,00
30.000,00 1.800.000,00
90.000,00
5. Bono vacacional (7 por año)
Días adicionales 28
3 30.000,00
30.000,00 840.000,00
90.000,00
6. Utilidades (120 por año) 480 30.000,00 14.400.000,00
Total 34.001.207,15

 Solicitó el pago de los intereses de fideicomiso calculados en la cantidad de Bs. 1.614.404,86.
 Solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de los montos demandados.
 Solicitó el pago de honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 10.732.383,72.
 Que totaliza la cantidad de Bs. 46.506.996,12.

CONTESTACION DE DEMANDA TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES Y METROTAX (Folios 380 al 382)
Las accionadas, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimiendo a su favor:
 TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, negó la relación de trabajo y alegó la existencia de un contrato de arrendamiento.
 Negaron la sustitución patronal.
 Negaron que adeuden cantidad alguna por conceptos establecidos en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el actor no fue su trabajador.
 Se impugnó la carta de autorización para transitar cualquier vehículo y la inspección judicial.

CONTESTACION DE DEMANDA INMOBILIARIA 20.037, S.A (Folios 278 al 313)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como punto previo la falta de identificación de la demandada Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A.
 Alegó la falta de cualidad e interés por no haber tenido con el actor vínculo alguno.
 Que entre las co-demandadas existió un contrato de concesión.
 Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor, por cuanto el objeto principal de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y de la compañía sustituta es distinto al INMOBILIARIA 20.037, S.A., por lo que en consecuencia no tienen actividades conexas o inherentes.
 Negó la relación de trabajo.
 Negó que el actor tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.
 Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de la relación de trabajo.
2. La existencia de una solidaridad entre las demandadas.
3. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor fue distinta a la laboral.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. … Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

• Corresponde al actor, demostrar que las sociedades demandadas son solidariamente responsables, por lo que en consecuencia deberá demostrar la sustitución acaecida entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., así como la inherencia o conexidad entre las anteriormente mencionadas y la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A. a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.
IV

PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR ACCIONADA
1. El. Mérito favorable 1. Documentales
2. Documentales 2. Experticia contable

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignadas con el escrito de demanda:
1) Corre al folio 08, tres carnets de identificación no desconocidos por la co-accionada TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE C.A., en el cual se evidencia que se desempeñaba como operador.

Consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
1) Corre al folio 48, documento privado constituido por una constancia de trabajo la cual fue desconocida por el representante legal de la co-accionada TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., por no ser la firma del ciudadano José Irne Varela. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para el desconocimiento es en la audiencia de juicio, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, lo cual no hizo, por lo que en consecuencia no se aprecia tal instrumento.
2) Corre a los folios 49 y 50, documentos referidos a un depósito efectuado por el actor a la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A., tales documentos no se aprecian por no aportar nada al proceso.
3) Corre al folio 51, cartel de identificación con logo de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A, no desconocido, por lo que se aprecia su contenido.
4) Corre al folio 52, autorización para conducir vehículo, no desconocido en la audiencia de juicio por la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A, por lo que se aprecia su contenido demostrándose que el actor podía conducir cualquier vehículo propiedad de la co-accionada.
5) Corre a los folios 53 al 56, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, referidos a facturas de vehículos propiedad del ciudadano EL HADAUI HERNANDEZ CHARIF, no impugnados por la parte contraria, por lo que se aprecia su contenido.
6) Corre a los folios 57 al 88 copias simples de inspección judicial solicitada por el ciudadano SERGIO ANTONIO GALVES RAMIREZ, en las instalaciones del Centro Comercial donde ejercía sus funciones TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A. Se observa que la parte accionada en la audiencia de juicio cuestionan la validez de la inspección judicial preconstituida por cuanto no hubo control de la prueba, por considerar que la misma debió ser ratificada en juicio a través de otra inspección y fundamentalmente por no haberse explanado la causa o la urgencia de la evacuación, al respecto debe indicarse que tal inspección tiene como fundamento dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo en aquellos casos que pudiera sobrevenir un perjuicio por retardo, tal como lo indica el artículo 1.429 del Código Civil, de manera pues que si este es el objeto que se persigue con su evacuación la misma resulta procedente, máxime cuando no hubo oposición por parte de la accionada al momento de su practica. La Sala de Casación Civil ha reiterado que cumplidos como fueren los requisitos de procedencia para la evacuación de un inspección judicial extra-litem o preconstituida, la misma no requiere ser ratificada en juicio en virtud de haber inmediación del Juez que apreció las circunstancias objeto de la prueba, ahora bien, respecto a la urgencia en el presente caso, se demostró su existencia, toda vez, que la línea de taxis demandada desapareció del espacio físico donde funcionaba y con ella cualquier evidencia en el desempeño de sus funciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto se aprecia de tal inspección (folio 74) que el nombre comercial es “RALLY”, que el número de vehículos que prestan servicios a la compañía es 60, que el personal que labora es 60 choferes, 11 personas que conforman el personal administrativo, que existe un plan de trabajo desde las 6:00 a.m. hasta las 12 p.m., que las tarifas aparecen publicadas en una cartelera externa de las oficinas, que existe una taquilla de pre-pago en el sótano nivel tierra.
7) Corre a los folios 89 al 110, copias fotostáticas simples del expediente N° 4CJT-697-2004 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de una transacción celebrada entre un operador y la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A, no impugnado, en el cual reconoce la existencia de la relación de trabajo, por lo que se aprecia el mismo como un indicio de prueba respecto al vínculo laboral ente la mencionada empresa y los operadores de taxi.
8) Corre a los folios 111 al 137, copias fotostáticas simples de sentencia de la Sala Social, la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse por no ser estos medios probatorios.
9) Corre a los folios 138 al 142, copias fotostáticas simples de un contrato de arrendamiento celebrado entre una de las co-accionadas y un tercero ajeno al proceso, por lo que no se aprecia al no aportar nada al proceso.
10) Corre a los folios 143 al 170, copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas Extraordinarias de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A de las cuales se aprecia que sus accionistas son: MARIA MELIDA VARELA GARCIA, JOSE IRNE VARELA GARCIA, RABIH GHALEB EL HADAQUI KASSAM y CHARIF EL HADAUI HERNANDEZ.

DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA INMOBILIARIA 20.037 S.A.

• Corre a los folios 177 al 180, copia fotostática simple de contrato celebrado entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., evidenciándose del contenido de las cláusulas que la inmobiliaria con motivo de poder brindar un servicio de transporte seguro, confiable continuo y permanente a los usuarios, le concedió el derecho exclusivo a TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. para que opere como línea de taxis, comprometiéndose esta acatar normas tales como: el uso de uniforme por parte de los operarios con el logo de metropolis y de la línea, el personal debía tener apariencia física que no causare desconfianza, indicación de criterios de selección, los vehículos debían mantenerse en buen estado con aire acondicionado encendido durante el recorrido con los clientes, no permitiendo el uso de unidades chocadas, las tarifas debían ser aprobadas por la gerencia del metropolis, la cancelación del servicio era a través de tickets de viaje o prepago, el uso de un sistema radiotelefónico. Así mismo se observa que la inmobiliaria se exonera de responsabilidad por obligaciones laborales.
• Corre a los folios 182 al 232, copiaS fotostáticas simples de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de las accionadas, de las cuales se evidencia que: fue constituida por la sociedad de comercio MANTEX S.A.C.A. y ENRIQUE CONDE DELFINO, cuyo objeto social es la construcción, comercialización y administración de inmuebles originalmente denominada INMOBILIARIA MANTEX S.A. Que los accionistas de la sociedad de comercio METROTAX son: HADIEH KHASSAM DE HADAQUI y RUBA EL HADAQUI KHASSAM.

DOCUMENTALES DE TAXI SERVICE y METROTAX

• Corre a los folios 247 al 249, copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento de un vehículo no impugnado por la parte actora, el cual se observa que es por tiempo indeterminado al indicar que se estipula hasta la fecha de retiro de depósito o hasta el incumplimiento del mismo.
• Corre a los folios 250 al 253, contrato de concesión, 258 al 271 Acta Constitutiva de METROTAX C.A., del cual se evidencia que su dirección de funcionamiento es Centro Comercial Metropolis, Ancla II, nivel tierra siendo su objeto principal la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos, servicios de taxi alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros entre otros. Del Acta Constitutiva de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. lo constituye la explotación del ramo de transporte, alquiler de transporte ejecutivo y servicio de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros, entre otros.
• Corre a los folios 255 al 257, copias fotostáticas simples de relación de pagos de quincenas, los cuales surgen inoponibles al actor por ser estos elaborados unilateralmente por la parte accionada, en consecuencia no se aprecian.
EXPERTICIA CONTABLE

Corre a los folios 405 al 407 informe de experto contable el cual refiere que le fueron presentados para su revisión libros de accionistas identificados como pertenecientes a las compañías METROTAX, C.A. sellado en fecha 24 de junio de 2004 y otro libro de accionistas identificado con el nombre de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., donde se encuentran asentados fechas iniciales de registro de los accionistas primigenios, traspasos de acciones.

Asi mismo se observa de manera especial que el experto al iniciar su conclusión dejó constancia que al momento de trasladarse a la dirección indicada en el expediente no funcionan las oficinas de las empresas METROTAX y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, por lo que no pudo llevar a efecto la misión encomendada, debiendo realizar la experticia en la sede del Tribunal en virtud del traslado de los libros por parte del representante judicial de dichas empresas. Lo anterior viene a corroborar la urgencia o necesidad de la realización de la inspección, pues para el momento del juicio tales evidencias ya no existían.

DE LA RELACION DE TRABAJO Y SOLIDARIDAD DE LAS ACCIONADAS

Revisados y analizados el acervo probatorio promovido por los litigantes –carnet y cartel de identificación adminiculado a la prueba indiciaria que surge de la inspección y contrato de transacción- se concluye la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE C.A., toda vez que, aún cuando la accionada a los fines de tratar de desvirtuar la relación de trabajo, presentó un contrato de arrendamiento, el cual dista en su contenido de la verdadera ejecución del servicio por parte del actor, es por lo que, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual en la búsqueda de la verdad debe prevalecer la realidad de los hechos sobre la forma, considera de poca importancia la denominación que las partes le hayan querido dar al vínculo que pueda unirles, sin en ella se encuentra inmersa los elementos constitutivos de una relación de trabajo, a saber: la prestación del servicio por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación.

A través de la reproducción audiovisual se puede apreciar que en la audiencia de juicio al ser interrogado el actor, indicó que su función era supervisada y tenía un control disciplinario relativo al uso del uniforme, al tiempo empleado en la trayectoria de cada servicio, sancionándoles con suspensiones, el cual no fue desvirtuado por la accionada, ahora bien siendo la naturaleza u objeto social de la co-accionada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., la explotación del ramo de transporte, alquiler de transporte ejecutivo, servicio de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros, es de suponer el requerimiento por parte de ésta de un personal que ejecute dicha operación, lo cual no podría ser posible a través de un simple contrato de arrendamiento donde no se estipula el cumplimiento de normas específicas en la prestación del servicio y que en consecuencia no obligaría al arrendatario a usar uniforme, a no recibir el pago del servicio en forma directa a cumplir un horario, pues esto contrariaría el propósito, espíritu y razón de su objeto social y del cumplimiento de las normas impuestas por la concesionaria –a las cuales se hará referencia mas adelante-, en consecuencia en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas se concluye que el actor no prestaba un servicio para un provecho propio, pues este ni siquiera podía cobrar el dinero por el servicio, sino que el usuario debía dirigirse a una taquilla de pago a los fines de obtener un ticket que le permitiera la prestación del servicio, situación esta que además de haber sido demostrado en autos, se pudo constatar por máximas de experiencia la compra de tickets prepagados, estaba bajo subordinación pues sobre su actividad se ejercía un control y supervisión y en caso de incumplimiento podía ser sancionado.

Comprobada la relación de trabajo, queda analizar la responsabilidad solidaria que aduce el actor:

La sustitución de patronos ocurre cuando se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa por cualquier causa o bien cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, la sustitución supone el ejercicio de la misma actividad, con los mismos elementos materiales.

De las actas procesales se evidencia que la sociedad de comercio METROTAX C.A. tiene el mismo objeto social de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICES, C.A., constituyendo su domicilio negocial en la misma dirección, esto es en el Centro Comercial Metropolis, Ancla II nivel tierra, de lo que se infiere la explotación de la misma actividad, dentro de las mismas instalaciones según se evidencia de las Actas Constitutivas, por lo que en consecuencia resulta procedente la sustitución alegada.

El artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el nuevo patrono será solidariamente responsable por las obligaciones derivadas por la Ley o de los contratos nacidos antes de la sustitución hasta por el término de un año, razón por la cual declarada la sustitución surge una obligación solidaria entre la sociedad de comercio sustituta y sustituida.

En cuanto a la inherencia alegada, se observa:
Entre la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A., fue celebrado un contrato del cual se observa que dicha inmobiliaria impone una serie de condiciones que van más allá de la simple aplicación de deberes y derechos derivados de una relación contractual, por cuanto existe una intervención directa e inmediata con la prestación del servicio de taxi, que limita la posibilidad del libre comercio a la línea de taxi.
La concesión supone el traslado de un derecho a los fines de su ejercicio o explotación, entendido entonces como un negocio jurídico por el cual una persona natural o jurídica cede a otra persona facultades que son de uso privativo de su pertenencia o la gestión de un servicio que le compete, o bien puede ser entendida –de acuerdo al diccionario jurídico- como una especie de otorgamiento que una empresa hace a otra, o a un particular, de vender y administrar sus productos en una localidad o país distinto.
Se caracteriza por ser un negocio en el cual se le otorga a otro un derecho que pertenece al concedente que tiene como fin que el concesionario gestione ese servicio o lo administre, por lo que en consecuencia esa concesión lleva implícita un dividendo o ganancia.
En el presente caso, el derecho concedido está limitado a las normas de funcionamiento y control del concedente.

Se hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral, toda vez que la co-accionada (La inmobiliaria) pretende excepcionarse aduciendo que la vinculación que le une a la línea de taxi es netamente mercantil y que en todo caso de existir alguna responsabilidad de naturaleza laboral el se exonera.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
“A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutaran de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
En el caso de autos se observa que la línea de taxis contrataba personas como operadores en virtud del contrato de concesión -motivado al requerimiento de la inmobiliaria de un servicio de transporte seguro, confiable, continuo y permanente a los usuarios-, pero no obstante a ello, la contratación de tales debía ser bajo los lineamientos impuestos por la inmobiliaria, de igual manera se observa que la línea de taxis estaba facultada para emplear a estos operarios para cuyo servicio se le exigía el uso de uniforme con el logo del centro comercial y de la línea, indicaban los criterios de selección, se le exigía condiciones de funcionabilidad de los vehículos, intervención directa en el quantum de las tarifas, las cuales no podían ser modificadas sin la autorización del concedente, como tampoco se le permitía a los operarios el cobro del servicio, sino que se hacía a través de tickets a los fines de obtener un mayor observación, se le exigía el empleo de medios técnicos de control, en fin una serie de actividades controladas y supervisadas por el concedente.

Se entiende por empleador a la persona natural o jurídica que en nombre propio y por cuenta ajena tiene a su cargo una explotación o faena, que ocupa trabajadores, sea cual, fuere su número, tal es el caso del intermediario, quien actúa como patrono directo frente a sus trabajadores, pero que además responde solidariamente con el beneficiario de la obra cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

De todo lo anterior se evidencia que efectivamente la vinculación que unió a las partes era laboral, toda vez que no puede entenderse que sea civil o mercantil una relación cuando no hay independencia en el ejercicio de la actividad desarrollada, su campo de acción se encuentra limitado a un espacio físico, a un control de precio determinado por las accionadas, existiendo subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena, contraprestación y exclusividad en el despliegue de su actividad.
La simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral, ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución del servicio es fundamental para tal determinación.
En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones responden solidariamente las sociedades de comercio TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. quien funge como patrono directo del actor y como intermediario en la conexión solidaria, METRO TAX, C.A. quien sustituyó la explotación que venía ejerciendo el empleador directo del actor y la INMOBILIARIA 20.037, S.A. quien se presenta como el beneficiario de la obra o servicio fungiendo como patrono indirecto del actor.
V
RESUMEN PROBATORIO
1. Que existió relación de trabajo.
2. Que existe responsabilidad solidaria entre las accionadas.
3. Que en fecha 18 de Abril del año 2000 comenzó a prestar servicios para TRASNPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., hasta el 14 de Mayo del año 2004.
4. Que la relación de trabajo se prolongó por 04 años, 26 días.
5. Que se desempeñó como operador de taxi.
6. Que devengó un salario diario de Bs. 30.000,00, no desvirtuado por la accionada.
7. Que a la parte accionada le correspondía desvirtuar el pago de 120 días de utilidades, lo cual no hizo, empero por cuanto el A Quo declaró este éste concepto la cantidad de 60 días, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante resulta procedente el pago de 60 días.
8. Este Tribunal niega la solicitud de condena de Honorarios profesionales, pues la estimación e intimación de los mismos obedecen aun procedimiento distinto a este.
9. No se acuerdan los intereses moratorios toda vez que, el A Quo no se pronunció al respecto y al no alzarse la parte actora se entiende que se conformó con lo decidido.
10. No se acuerdan vacaciones y utilidades fraccionadas calculadas por el A Quo incluyéndolos en los conceptos vacaciones y utilidades anuales, por no haber sido reclamado por el actor.

Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado por las accionadas el salario alegado por el actor, se tiene por cierto que fue Bs. 30.000,00 diarios.
SALARIO INTEGRAL: El salario integral se acuerda tal como fue condenado en Primera Instancia a los fines de no desmejorar la condición del único apelante, vale decir, Bs. 35.583,33 resultado obtenido de: 60 días x Bs. 30.000,00/360 días = Bs. 5.000,00 y 7 días x Bs. 30.000,00/360 = Bs. 583,33.
1. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 45 días para el primer año, 60 días para el segundo año, 60 días para el tercer año, 60 días para el cuarto año y 06 días adicionales, dando un total de 231 días de antigüedad. Por cuanto no fue desvirtuado el salario por el actor se acuerda conforme a lo solicitado, vale decir, 231 días x Bs. 35.583,33 = Bs. 8.219.746,23.
2. Indemnización de antigüedad (denominado por el A Quo indemnización de preaviso): Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante cuatro años, se adeuda por este concepto 120 días a razón de Bs. 35.583,33 (salario integral) = Bs. 4.269.999,60.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años. Corresponde 60 días a razón de 35.583,33 (salario integral) = Bs. 2.134.999,80.
4. Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa. El actor alegó un pago de 60 días no desvirtuado por la accionada, en consecuencia le adeuda: Al comenzar su relación de trabajo en abril de 2000 le correspondía para diciembre de dicho año, la fraccionalidad en la participación en los beneficios, toda vez que no se le puede computar como un año completo por no existir un prestación de servicio completa, lo que equivale a 5 días por cada mes x 8 meses totaliza 40 días, 60 días en el año 2001, 60 días en el año 2002, 60 días en el año 2003 y una fraccionalidad para el año 2004 equivalentes a 20 días, para un total de 240 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 7.200.000,00.
5. Vacaciones vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicitó un pago de 15 días por año y 03 días adicionales, que aún cuando no es esa la forma de su cálculo, al realizar la operación correcta conllevaría a un resultado mayor al reclamado, es por lo que, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda en la forma solicitada 15 días x 4 años = 60 días + 3 días adicionales = 63 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 1.890.000,00.
6. Bono vacacional vencidas: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora solicitó un pago de 7 días por año y 03 días adicionales, que aún cuando no es esa la forma de su cálculo, al realizar la operación correcta conllevaría a un resultado mayor al reclamado, es por lo que, a los fines de no desmejorar la condición del único apelante se acuerda en la forma solicitada 7 días x 4 años = 28 días + 3 días adicionales = 31 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 930.000,00.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PROSPERO A. MORALES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.843.486 contra las sociedades de comercio INMOBILIARIA 20.037 S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 78, Tomo 219-A-Qto., TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2000, bajo el N° 42, Tomo 24-A y METRO TAX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2004, bajo el N° 36, Tomo 25-A y condena a estas últimas a pagar:
CONCEPTO TOTAL
1°. Antigüedad 8.219.746,23
2°.Indemnización de Antigüedad 4.269.999,60
3°.Indemnización sustitutiva 2.134.999,80
4° Utilidades vencidas 7.200.000,00
5° Vacaciones vencidas 1.890.000,00
6° Bono vacacional vencidos 930.000,00

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:45 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000048.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 84.