REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000105

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora , en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORES ORTEGA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.381.959, representado judicialmente por el abogado Hernán Rafael Pereira , contra la sociedad de comercio EXPRESOS TECORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2000, bajo el No. 42, Tomo 33-A, representada judicialmente por la Abogada Francis Castro Sánchez.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 192 al 197, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar la defensa de prescripción”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-7).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

1. Que en fecha 12 de Agosto del 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada, hasta el día 16 de Agosto del 2003, oportunidad en que –dice- fue despedido, no obstante estar amparado de estabilidad absoluta.
2. Que devengaba un salario básico diario de Bs. 16.000, oo.
3. que al habérsele cancelado sus derechos e indemnizaciones laborales, reclama:
3.1) Indemnización sustitutiva de preaviso: (artículo 104 LOT): Bs. 1.024.999, 20.
3.2) Preaviso (articulo 125 LOT): Bs. 1.537.498,80.
3.3) Prestación de antigüedad (articulo 108 LOT): Bs. 2.880.000, oo.
3.4) Intereses. Bs. 1.036.800, oo.
3.5) Complemento de antigüedad (articulo 108 –parágrafo primero LOT): Bs. 960.000, oo.
3.6) Utilidades: Bs. 768.749,40.
3.7) Vacaciones vencidas: Bs. 768.000, oo.
3.8) Bono vacacional: Bs. 368.000, oo.
3.9) Liquidaciones incompletas Nro. 1.249 y 1.959, y, Relación de carga no pagada Nro. 8430 y 1959 (sic): Bs. 984.222, oo.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 138-139).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

1. Alega la defensa de prescripción. Toma como fecha de inicio del lapso prescriptivo, la señalada por el actor en su escrito libelar.
2. Rechazó –sin más argumentación- el escrito libelar.

III

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 48-49).

• Reprodujo el mérito de autos, con especial referencia a los anexos liberares, consistentes en:
Cálculo de la antigüedad.
Copias simples de Carnet de trabajo.
Documentales, emanadas de terceros, no ratificadas en juicio.
Recibos de liquidación y relación de cargas. Tales instrumentales nada aportan a los fines de desvirtuar la no consumación de la prescripción, pues en modo alguno constituyen actos interruptivos válidos de la prescripción que comenzó a computarse a contar de la fecha del despido.

En la audiencia de juicio, el actor consignó las siguientes pruebas documentales –las cuales se promueven extemporáneamente por tardías, pues como es bien sabido, las pruebas deben consignarse en la audiencia preliminar primigenia-:
Copias de recibos de pago y recibos de liquidación.
Constancia de trabajo.
Planilla de cálculo de prestaciones sociales. Tales instrumentales nada aportan a los fines de desvirtuar la no consumación de la prescripción, pues en modo alguno constituyen actos interruptivos válidos de la prescripción que comenzó a computarse a contar de la fecha del despido.
Copia de solicitud de reenganche, presentada en sede administrativa laboral, el dia 20 de agosto de 2003.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 50-53).

• Esgrime que el actor, nunca fue su trabajador. Tal alegación, por ser una defensa de fondo debió esgrimirse en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
• Esgrime la defensa de prescripción. Tal alegación, por ser una defensa de fondo debe esgrimirse –como en efecto aconteció- en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
• Documentales, consistentes en nóminas de pago, con las cuales pretende probar que el actor no fue su trabajador.
• Testimoniales.
IV

LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN.-

Por cuestiones de economía procesal, este Tribunal analizará como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción, para lo cual observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

En consonancia con el literal “D” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1969 del Código Civil, señala:

“…….Para que demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.-

De lo actuado al folio 33 se observa, que la presente demanda fue introducida en fecha 07 de Octubre de 2004.

Habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 16 de Agosto de 2003, en aplicación de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 16 de Agosto de 2004.

De lo anterior se concluye que, al momento en que la demanda acción fue presentada (07 de Octubre de 2004), la acción se encontraba evidentemente prescrita, pues fue introducida luego del transcurso de: 01 año, 01 mes y 21 dias de la finalización de la relación laboral.

Conviene señalarse además, que la documental consignada por el actor en la audiencia de juicio, consistente en copia de la solicitud de reenganche, presentada en sede administrativa laboral, el dia 20 de agosto de 2003, la misma no puede tener efecto interruptivo de prescripción, pues –para ello-de conformidad con el literal “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, “para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”, aspecto éste que el actor no acreditó, amén de que tampoco acreditó si tal procedimiento administrativo concluyó mediante sentencia.

En fuerza de lo anterior surge procedente la defensa de prescripción.

Siendo procedente la defensa de prescripción, surge inoficioso analizar el fondo de la controversia.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción incoada por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORES ORTEGA, contra la sociedad de comercio EXPRESOS TECORCA, C.A.-

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora

Queda en estos términos Confirmada la sentencia recurrida.

Se exime de COSTAS al apelante, pues no son pasibles de tal condena, quienes devenguen una remuneración que no exceda del triple del salario mínimo nacional obligatorio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los cinco (05) dias del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE: No. GP02-R-2005-000105.
Disk. No. 06-2005.