REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000217.

PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO PÉREZ AGUILAR.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MONSERRAT, HÉCTOR MADURO Y CRISTINA HERNÁNDEZ

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A.-

APODERADO JUDICIAL: MILAGROS PRIETO Y OSCAR TRIANA.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO APELADO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Exp. No. GP02-R-2005-000217.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.659.775, representado judicialmente por los abogados José Monserrat, Héctor Maduro y Cristina Hernández, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Junio de 1983, bajo el No. 32, Tomo 29-A, representada por los abogados Milagros Prieto y Oscar Triana.


I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 53 al 58, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Enero de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:


o Reincorporar al trabajador despedido.
o Pago de salarios caidos causados en el proceso- a razón de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000, oo), contados a partir de la fecha de la notificación de la accionada, hasta la fecha en que se ordene ejecución del fallo.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1).


Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 16 de octubre del 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “conductor de gandola”.

• Que percibía una remuneración diaria de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000, oo).

• Que el día 28 de febrero del 2003, fue despedido sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:



1. Su reincorporación a las labores habituales, y,
2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 36-37).

La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor alegó:

• Que el actor “nunca prestó sus servicios personales de manera permanente e ininterrumpida”.

• Que el actor llevó a cabo funciones como chofer de gandola.


• Que tales funciones eran desarrolladas de manera esporádica, eventual u ocasional.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-


Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge como HECHO NO CONTROVERTIDO:

• Que el actor llevó a cabo funciones como chofer de gandola, en la accionada.


Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor “nunca prestó sus servicios personales de manera permanente e ininterrumpida”.

• Que la labor del actor –como chofer de gandola- eran desarrolladas de manera esporádica, eventual u ocasional.



DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)


IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folio 23 y su vuelto).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Documentales: Instrumentos privados –como emanados de la accionada-, no desconocidos por ésta en su contenido y firma, ni tachados de falso “en la audiencia de juicio”, única oportunidad para enervar el valor probatorio de las pruebas documentales; consistentes en solicitudes de permiso –dirigidos a Resguardo Marítimo y Comando Antidrogas. Aduana-, a los fines de que el actor retirara -de la Zona Portuaria- contenedores, y autorización para conducir.


DE LA PARTE ACCIONADA.

No obstante corresponderle a la accionada la carga de la prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta no hizo uso de tal derecho, pues del escrito consignado en la audiencia preliminar primigenia -cursante a los folio 32 y 33- en fecha 04 de Mayo de 2004-, lejos de promover pruebas, se limitó consignar un escrito, contentivo de defensas de fondo –como si se tratara de la contestación de la demanda-.

Por tanto debe concluirse que nada aportó a los fines de evidenciar sus dichos, vale decir, que:

• Que el actor “nunca prestó sus servicios personales de manera permanente e ininterrumpida”.

• Que la labor del actor –como chofer de gandola- eran desarrolladas de manera esporádica, eventual u ocasional.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE.


• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

Corren a los folios 24 al 30, instrumentos privados –como emanados de la accionada-, no desconocidos por ésta en su contenido y firma, ni tachados de falso “en la audiencia de juicio”, única oportunidad para enervar el valor probatorio de las pruebas documentales; consistentes en solicitudes de permiso –dirigidos a Resguardo Marítimo y Comando Antidrogas. Aduana-, a los fines de que el actor retirara -de la Zona Portuaria- contenedores, y autorización para conducir, de fechas:

• 16 de Octubre del 2002.
• 29 de Noviembre del 2002.
• 01 de Diciembre del 2002.
• 28 de Enero del 2003.
• 18 de Febrero del 2003.
• 13 de Enero del 2001.
• 14 de Enero del 2002 –autorización dada al actor- por la accionada- para conducir un vehículo Chuto propiedad de ésta, y circular libremente por todo el Territorio Nacional.

Tales documentales demuestran sin lugar a equívocos, que el actor prestó servicios en la accionada, empero, no evidencian per-se, que tal prestación de servicios fuere eventual o esporádica, cuya demostración –se repite- era incumbencia de la demandada, carga ésta que incumplió, máxime cuando la accionada lo autoriza para transitar libremente por el Territorio Nacional.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• Que el actor “nunca prestó sus servicios personales de manera permanente e ininterrumpida”.

• Que la labor del actor –como chofer de gandola- eran desarrolladas de manera esporádica, eventual u ocasional.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........
.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).


DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ AGUILAR, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Veinticuatro Mil Bolivares diarios (Bs. 24.000, oo) contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos TÉRMINOS MODIFICADA la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para la condenatoria de salarios caidos.

• Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) dias del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.

Exp. No. GP02-R-2005-000217.
Disk. No. 07-2005.