REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-0-2005-000010

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del la Incompetencia que declara la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declinatoria que efectúa a esta Alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN LEON AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.613.279, MILAGROS DEL VALLE CARDONA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.426.880, NELLY MARITZA MARTINEZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.636.273 y CELSO ALEXANDER GUERRA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.239.126, asistidos del abogado Willmer Ovalles Fuentes contra los ciudadanos MERCEDES TROCCONIS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.192.683 y WILLIAM GUZMAN, cédula de identidad Nro. 7.264.356, con el carácter de Presidente y Vicepresidente, -respectivamente- del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y Entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra.


I

DE LA DECISION CONSULTADA

De lo actuado a los folios 58 al 64, se aprecia Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2005, dictó sentencia definitiva declarando “procedente la acción de amparo interpuesta”, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida.
Dicha resolutoria, fue remitida al Juzgado Declinante -Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia-, en virtud de la “consulta obligatoria” señalada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibidas las presentes actuaciones –luego de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito-, la decisión consultada correspondió al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial-con sede en Valencia-, quien se declaró incompetente para conocer, remitiendo a esta Tribunal Superior la causa que motiva esta decisión.

Por auto cursante al folio 77, se fijó un lapso n mayor de treinta (30) días para conocer.

II

DE LA SUBVERSION DEL PROCESO.


De una lectura y revisión de las actas que conforman las actas procesales remitidas a esta Instancia Superior con motivo de la declinatoria declarada por la Juez Primero de Juicio, se aprecia, lo siguiente:

“…Conoce este tribunal (sic), EN CONSULTA OBLIGATORIA, por remisión del Juzgado del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en gaceta oficial (sic) Nro. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003 donde (sic) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en resolución No. 2003-00020, capítulo IV Disposiciones Generales, donde establece:

“… ARTICULO 20: Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo, continuaran conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”

en (sic) consecuencia, este Juzgado resulta incompetente y declina el conocimiento del presente Amparo Constitucional en Consulta Obligatoria a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a la resolución antes transcrita. …”

De una revisión de las actuaciones remitidas a esta Instancia con motivo del Recurso de Apelación, se aprecia que la presente acción fue interpuesta por ante un Juzgado de Municipio, con sede en Mariara, de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez, luego de pronunciar su decisión, lo remitió en consulta a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Valencia, también de esta misma Circunscripción - señalada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien se declaró incompetente, aduciendo que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado Superior.

A los fines de delimitar el procedimiento a seguir y la competencia para conocer que deviene del propio texto del artículo 9 citado, surge pertinente traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Diciembre del 2000, cito:

“…….En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de primera instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
…..Es tarea de esta Sala, dilucidar que se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
…Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia..
…..En el caso excepcional del articulo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿Cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado articulo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”………..
……….No comporta el articulo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de los tres días de la fecha en que se dictó el fallo…….y ello obliga a examinar el articulo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de los tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (articulo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente”….
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el articulo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez consultable con el superior…….
B) ………en las localidades que carezcan de jueces de primera instancia competentes, se aplicará el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente……………
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia especifica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República………………..” (Fin de la cita).

De la anterior cita jurisprudencial se evidencia, que la Juez de Primera Instancia, subvirtió el procedimiento a seguir, violando de esta manera el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, pues la competencia para conocer de la consulta obligatoria corresponde a dicho Tribunal, el trámite ante el Tribunal que dictó el fallo, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera).


DECISIÓN.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la “remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –con sede en Valencia-, a los fines de que conozca la consulta obligatoria del fallo proferido por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mariara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del 2005. 194º y 146º.


HILEN DAHER de LUCENA.
JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. GP02-0-2005-000010. Consulta de Amparo Constitucional dictado por un Juzgado de Municipio.