REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000028 (ANTERIOR 7621).
PARTE ACTORA: NELSON CHIRINOS
APODERADO JUDICIAL: IRIS SANTELIZ, MORELA IRENE PINEDA, MILAGROS AROCHA, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, JAIRO SANTELIZ y JESUS RAFAEL LEON.

PARTES DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C. A., y P. D. V. S. A., PETROLEO y GAS, S. A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS LEONARDO REMARTINI, CLARA ANTONIO LAYA y MILAGROS ALVARADO MACHADO, de CONSTRUCTORA HERMANOS CONTI, C. A., y DOLORES ALVARADO, por CONTRUCCIONES HERMAOS CONTI, C.A., FANNY ARELLANO, NELSON BELISARIO, MIRETA BELLO, CARLOS CALDERA, HUGO CORDERO, JESUS GALDOS COLON, QUILBER GAMEZ, AIDA J. LOPEZ, AUSLAR LOPEZ, MONICA LUGO, BETTY BETANCOURT, ROGELIO ORTA, RAFAEL ORTIZ, OSWALDO PARILLI, JORGE PARDO, ANDREINA PANTIN, SANTIAGO PUIG, ISMAEL RAMIREZ, MANUEL ROJAS, JUAN SALAS, CRISTINA SEGNINI, DIMAS URDANETA, y ALEIDA VELASQUEZ por P. D. V. S. A., PETROLEO Y GAS, S. A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, -otrora- TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GC01-R-2002-000028, ANTERIOR 7621

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano NELSON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 07.159.822, representado judicialmente por los abogados: IRIS SANTELIZ, MORELA IRENE PINEDA, MILAGROS AROCHA, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, JAIRO SANTELIZ y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.157, 57.768, 70.233, 22.525, 55.544 y 24.276, respectivamente contra las Sociedades de Comercio: CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B, representada por los abogados LUIS LEONARDO REMARTINI, CLARA ANTONIO LAYA y MILAGROS ALVARADO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.189, 11.749 y 19.224; y contra P. D. V. S. A., PETROLEO y GAS S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1978, N° 26, Tomo 127-A, representada por los abogados DOLORES ALVARADO, FANNY ARELLANO, NELSON BELISARIO, MIRETA BELLO, CARLOS CALDERA, HUGO CORDERO, JESUS GALDOS COLON, QUILBER GAMEZ, AIDA J. LOPEZ, AUSLAR LOPEZ, MONICA LUGO, BETTY BETANCOURT, ROGELIO ORTA, RAFAEL ORTIZ, OSWALDO PARILLI, JORGE PARDO, ANDREINA PANTIN, SANTIAGO PUIG, ISMAEL RAMIREZ, MANUEL ROJAS, JUAN SALAS, CRISTINA SEGNINI, DIMAS URDANETA, y ALEIDA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 5.112, 7.045, 6.861, 7.257, 16.884, 1.235, 39.711, 65.796, 68.796, 68.493, 10.555, 58.397, 7.297, 3.860, 34.699, 3.971, 9.088, 58.834, 18.932, 30.832, 30.837, 478.369, 44.234, 18.089, 8.196, y 66.879, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 67 al 89, pieza 03, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, -otrora- Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 29 de Abril del año 2002, dictó Sentencia Definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción de Indemnización Laboral por Enfermedad Profesional incoada por el ciudadano NELSON CHIRINOS, identificado en autos, contra las sociedades mercantiles, CONSTRUCCIONES HERMANO CONTI, C. A. y P. D. V. S. A., PETROLEO Y GAS, S. A.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, -otrora- Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-07)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 14 de Diciembre de 1998, inició su relación laboral como “andamiero” para la empresa “Construcciones Hermanos CONTI, C. A., quien a su vez es contratista de P. D. V. S. A., Petróleo y Gas S. A., hasta el día 08 de febrero de 1999.
 Que ejerció el cargo por un 01 mes y 22 días.
 Que devengó un salario diario de Bs. 9.108,30, y un salario promedio diario de Bs. 15.230,74.
 Que el 09-02-1999, recibió orden de atención médica post empleo de parte de la empresa Constructora Hermanos Conti, C. A., señalándole que esta pre-liquidado por no estar apto para el empleo, por presentar hernia umbilical y dos hernias inguinales, lo cual fue corroborado por otros médicos.
 Que la empresa en conocimiento de tal afección preparo su posible intervención quirúrgica en la Clínica Guerras Mas, empero el trabajador no asistió a la cita.
 Que la accionada incurrió en falta grave al no inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, aún cuando le descontaba tal concepto de su salario.
 Que adquirió la enfermedad que le causo una discapacidad parcial y temporal por no haberlo aleccionado en los riesgos que tenía en el trabajo, por lo cual ha venido experimentando perdida en su capacidad laboral.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan, incluidos los beneficios contractuales de la convención colectiva de PDVSA, a saber:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Antigüedad, 108 L.O.T. 15 15.230,74 228.461,10
Preaviso, 125 L.O.T. 30 15.230,74 456.922,20
Cláusula 9 , contrato colectivo 30 15.230,74 456.922,20
Cláusula 9-A, contrato colectivo, antigüedad 25 15.230,74 380.768,50
Cláusula 9-B, contrato colectivo, antigüedad 12,5 15.230,74 190.384,12
Cláusula 9-C, contrato colectivo, ayuda x vacaciones 25,8 9.108,30 234.994,14
Cesta básica desde febrero hasta septiembre de1999 8 73.000 584.000,00
SUB-TOTAL 2.297.458,12
Expectativa de vida útil, art. 1.196, Código Civil 10.585 15.230,74 161.209.505,00
Artículo 33, 3 LOPCYMAT 180 15.230,74 1.639.494,00
Daño moral
6.000.000,00
Cláusula 29 contrato colectivo PDVSA
730 15.230,74 = 11.117.900,00 x 90 % 21.124.010,00
Cláusula 65, contrato colectiva, salario caídos 233 15.230,74 2.122.233,90
Total 188.392.701,02

 Solicitó la indexación monetaria.

CONTESTACION DE DEMANDA DE CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C. A., (Folios 44-54, pieza 02)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como defensa previa la prescripción de la acción, contados a partir de la fecha de la presunta enfermedad profesional.
 Admitió la prestación del servicio desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 08 de febrero de 1999, en calidad de andamiero.
 Alegó que el 09 de febrero de 1999, se le entrego la orden de atención médica post-empleo y donde se le determino “no apto”, por tanto debía ser operado.
 Que acudió a la consulta del médico Francisco Márquez, en la Cruz Roja en compañía de la señora Morela, por orden de la empresa.
 Que la empresa en dos oportunidades le hizo entrega del dinero al actor para que se realizase los exámenes pre-operatorios, empero, no se los hizo.
 Que la empresa coordino la operación del actor con la clínica, en tres oportunidades, empero, el actor no se presento, lo que evidencia apatía y desinterés de su parte.
 Negó que la enfermedad que padece el actor (hernias inguinal y
 Negó que el actor no este inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
 Negó la procedencia del daño moral.
 Negó el salario alegado por el actor.
 Negó los conceptos y cantidades demandadas por cuanto es falso que la lesión que aqueja al actor le haya sobrevenido con ocasión al trabajo, ni en el curso de la misma, por cuanto es ilógico que en un mes y 22 días que tenía prestando servicios para ella hubiere adquirido 3 hernias, por lo que procedió a consignar a favor del actor la cantidad de Bs. 347.979,11, por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la finalización de la relación laboral, consignación que hizo para evitar incurrir en mora, dado que el actor, se negó a recibirlos.
 Negó la solidaridad aducida por el actor entre su representada y la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

CONTESTACION DE P. D. V. S. A. PETROLEO Y GAS:
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó como punto previo la prescripción de la acción, contados a partir de la fecha de la presunta enfermedad profesional.
 Alegó que al actor no fue su trabajador, y por tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero, dado que no existe inherencia o conexidad entre ésta y Construcciones Hermanos Conti, C. A.
 Negó que exista solidaridad entre ella y la co-accionada Construcciones Hermanos Conti, C. A.
 Negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas por cuanto no era su trabajador.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS DE CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C. A.:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La prescripción de la acción.
2. El salario.
3. La procedencia de las cantidades reclamadas por daño moral, lucro cesante y demás indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad profesional.
4. La solidaridad de las co-demandadas.
5. La aplicabilidad de la convención colectiva petrolera.

HECHOS CONTROVERTIDOS DE P.D.V.S.A PETROLEOS Y GAS, S. A.:
1.- La prescripción de la acción
2.- La relación laboral.
3.- La solidaridad entre las co-accionadas

LA DEFENSA DE PRESCRIPCION.


Dado que ambas co-accionadas alegaron como defensa previa la prescripción de la acción, este Tribunal por razones de economía procesal, procede a determinar si en el presente caso se consumo la prescripción aducida, lo cual de ser procedente, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto.

A tal efecto, señala el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral en caso de enfermedades profesionales, previstas en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:

ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

A los efectos de determinar la procedencia de la prescripción, observa quien decide de lo actuado al folio 29, que la presente demanda fue introducida en fecha 16 de Noviembre de 1.999, habiéndose señalado que la relación laboral finalizó en fecha 08 de Febrero de 1.999, en aplicación de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, la presente acción –salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 08 de Febrero del año 2001, teniendo hasta el 08 abril de 2001, para notificar o citar a las accionadas.

De lo actuado a los folios 145 y 146, se aprecia que las co-accionadas CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C. A., y P. D. V. S. A. PETROLEOS Y GAS, S. A., fueron notificadas por carteles en sus respectivos domicilios, en fecha 06 de febrero de 2001, actuaciones éstas que interrumpieron definitivamente la prescripción de la acción incoada, por cuanto tales actuaciones se hicieron dentro del lapso previsto por la Ley para evitar su consumación.

En base a las anteriores consideraciones, vista que tanto la demanda como la notificación de las accionadas se hicieron antes de la expiración del lapso bienal previsto en la Ley para el caso de las enfermedades profesionales, esta Alzada determina que la “defensa de prescripción” resulta improcedente, y así se decide.

Dado que la Co-accionada PDVSA Petróleos y Gas S. A., conjuntamente con la defensa de prescripción, negó la relación laboral, toca a ésta desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, ello en aplicación a las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, que efectos produce cuando tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunos criterios jurisprudenciales, y al efecto cita:
“….La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido…
….esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos…,…”

(Sentencia del 19 de Octubre de 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345).
“…Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores…”
(Sentencia del 13 de Noviembre del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182.Páginas 678-682).
“…..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..”

(Sentencia del 15 de Marzo del 2001. Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

En consecuencia de lo anterior, constatado como ha sido que la prescripción bienal a que alude el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue válidamente interrumpida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 15 de Marzo del 2001 y 13 de Noviembre del 2001 –antes citadas-, en el sentido de que al oponerse la defensa de prescripción, se reconoce la existencia de la relación laboral.

Dado que en el presente caso existen dos personas jurídicas que fueron demandadas por el actor como responsables solidarias, -en condición de patronos-; que ambas alegaron la defensa de prescripción, como punto previo; que una de ellas negó la prestación del servicio; esta Alzada en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados, establece que al alegar tal defensa se entiende reconocida la relación laboral, y por tanto deben las accionadas desvirtuar los dichos del actor.

En efecto, Construcciones Hermanos CONTI, C. A., reconoció expresamente la prestación del servicio, empero, PDVSA Petróleo y Gas, S. A., la negó, por lo que, corresponde a esta desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor, por aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados.

Corresponde al Actor demostrar la solidaridad que aduce existe entre las coaccionadas Construcciones Hermanos Conti, C. A., y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LA ACTORA: folios 208-211. Pieza 02
 El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión ficta, por cuanto la accionada Hermanos Conti, C . A., retiro escrito de contestación el 19-09-01.
 Documentales.
 Testimoniales.
 Exhibición
DE LA ACCIONADA:
CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C. A. Folios 89 -94. pieza 02.
 El mérito favorable de los autos.
 Documentales.
 Testimoniales.
PDVSA PETROLEO Y GAS; C. A., no presento ninguna.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR: Con el libelo: Pieza 01
 Cursan, a los folios: 08; copia fotostática de orden de atención médica, con membrete de PDVSA servicios, donde discrimina al actor como empleado de la contratista de Construcciones Hermanos Conti, C. A., para la fecha 9-02-1999, y donde se detalla en letra NO APTO; 09, recibos de orden de atención médica, con membrete de “Hermanos Conti”, post-empleo, a nombre del actor, de fecha 09-02-99; 10; constancia médica con membrete del Dr. Mauro Quintero, que indica que el actor padece de hernia umbilical e inguinal; 11; copia fotostática de constancia médica con membrete de la Cruz Roja, a nombre del actor con igual diagnostico del anterior; 12, 13, 14, 15; ordenes de realización de exámenes de RX torax y cardiovascular pre-operatoria, otros de rutinas; evaluación cardiovascular; 16, 17, 18; memorando de remisión del I. V. S. S., dirigido por el Director de dicho ente, al Jefe de Caja Regional, recibo de pago, notificación dirigida por el IVSS en fecha 29-02-99, a la empresa Conti, por encontrarse insolvente en las cotizaciones del Seguro Social, 19; orden para que el actor se presente en la clínica el día 26-02-99; 20-23; copias al carbón con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello, de acta levantada ante esa institución sobre la reclamación presentada por el actor contra las accionadas en fecha 26-05-99; 24; hoja de evaluación del IVSS, donde se indica que al actor no se le pueden conformar los reposos médicos, por cuanto no se encuentra asegurado; 25-28; copias certificadas de acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los hijos del actor.
En el lapso probatorio: Pieza 02
 Cursa a los folios 215-230, copias fotostáticas certificadas de procedimiento administrativo, instaurado por el actor ante la inspectoría del trabajo, contra las accionadas y donde fue consignado ejemplar de la convención colectiva petrolera vigente para 1997-1999.
 Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por las accionadas en su oportunidad con excepción de las cursantes a los folios 16, 18 y 24, -por haber sido impugnadas y no haber insistido su promoverte en hacerlas valer, quedando fuera de la litis-, y de las que se evidencian: que el actor prestaba servicios para Construcciones Hermanos Conti, C. A., -hecho no controvertido-, que le fue notificado a través de una orden de atención médica pos-empleo, donde se indica que no era APTO, que fue al médico, donde se le diagnostico hernias inguinal y umbilical, que debía ser operado, que acudió a varias consultas con el mismo diagnostico, que tenía que realizarse varios exámenes pre-operatorios, que es casado con 3 hijos, que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, para reclamar las indemnizaciones debidas con ocasión a la enfermedad que le aqueja además de las prestaciones sociales, no llegando a ningún acuerdo, y donde estuvo presente la representación de la co-accionada PDVSA Petroleo y Gas, S. A., quien negó que el actor prestó servicios para ella.

DE LA ACCIONADA CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTÍ, C.A., pieza 02:
 Cursa a los folios: 55, orden de exámenes de laboratorio a realizarse el actor; 56, orden de realizarse evaluación cardiovascular; 57 - 58, copias al carbón de recibo de entrega de dinero al actor para realizarse los exámenes pre-operatorios, y orden presentarse a la clínica el 26-02-99; 59- 61, copias de minuta de reunión, con membrete de PDVSA Manufactura y Mercadeo, realizada el 22-04-99, por el caso de los trabajadores herniados de la contratista Conti, en presencia de representantes del sindicato; 62 -64, copias de reclamación efectuada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.310.691,33; 65-66, cheque con comprobante de voucher de consignación de pago efectuada por la accionada “Conti, C. A.” ante el Tribunal, por concepto de las prestación sociales, por la cantidad de Bs. 391.869,11, planilla de cálculo de prestaciones sociales; 67 -69, recibos de pagos y de salario, entregado al actor por parte de Conti, C. A.; 67-69, recibos de pago en original, y copia al carbón dados al actor por concepto de cesta básica, y de salario.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
 Cursan a los folios 95, copias de informe médico que delata que el actor padece de tres hernias, que se le fijo en tres oportunidades fecha para su intervención, pero esto no acudió a la clínica; 96, planilla de asegurado a nombre del actor, de fecha 25-01-1999; 97 - 103, certificado de solvencia del IVSS a nombre de Construcciones Hnos Conti, C. A., relación de pago, copia de cheque de pago y de vouche de pago a favor del IVSS, relación de rectificaciones del IVVS; 103, copia de planilla de asignación y control de útiles de seguridad, suscrito por varios trabajadores, entre los que se encuentran el actor; 104 – 117, planillas de control de consumo de implementos de protección integral; 118 – 120, planillas de registro de charlas; 121 -148, copias de planillas de análisis de riesgos en tareas especificas de la refinería El Palito, suscritas al dorso, entre las que se encuentra el nombre y firma del actor; 149 y 159, memorandum de transmisión, estadística de accidentabilidad; 150 -158, planillas de reporte semanal de estadísticas de accidentes; 160-193, evaluación final del plan básico de protección integral; 194-207, copias fotostáticas de nomina de trabajadores.
 Tales instrumentales se aprecian al no ser impugnadas por la actora en su oportunidad, y evidencian que el actor estaba afectado de tres hernias, empero, el actor no acudió a las citas, que estaba asegurado por ser trabajador de Construcciones Hermanos Conti, C. A., que recibió charlas reprevención y control de accidentes, avalados por PDVSA, en su condición de trabajador de la empresa Conti, contratista de aquella, que tenían un control de accidentes, y rendían informes por que tenían un plan básico de protección integral, y que se encontraba en la nomina de trabajadores de Construcciones Hermanos Conti, C. A.
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:
1. Que se interrumpió validamente la defensa de prescripción.
2. Que co-accionada Construcciones Hermanos Conti, C. A., admitió la prestación del servicio del actor.
3. Que el actor no demostró la relación de solidaridad existente entre las co-demandadas, Construcciones Hermanos Conti, C. A., y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.
4. Que el actor ingreso a prestar servicios para Construcciones Hermanos CONTI, C. A., el día 16 de diciembre de 1998, en calidad de andamiero.
5. Que su relación laboral culmino el día 08 de febrero de 1999, con una duración de 01 mes y 22 días.
6. Que le fue notificado en orden post-empleo que no era apto, por padecer de hernias, “Umbilical e Inguinal”.
7. Que la empresa Conti, C. A., mostró interés en resolver la afección del actor, como lo era el pagar las intervenciones quirúrgicas, empero, el actor no acudió a las diferentes citas que se le dieron para ello, lo cual fue admitido por el actor.
8. Que el actor estaba inscrito en el Seguro Social, según consta de planilla, forma 14-02, del IVSS.
9. Que acudieron a la vía administrativa, para tratar de llegar a un acuerdo, empero, al no lograrlo, acudieron a esta vía judicial.
10. Que al actor no le es aplicable la convención colectiva petrolera, por cuanto éste no demostró que era trabajador de PDVSA, Petróleos y Gas, S. A., así como tampoco evidenció que entre ésta y Construcciones Hermanos Conti, C. A., exista relación de conexidad o inherencia, debiendo declararse improcedente tal pedimento y así se decide.
11. El actor demando indemnizaciones por enfermedad profesional, por padecer de hernias umbilical e inguinal, empero, de las actas procesales no se evidencia que él hubiera demostrado la relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado, esto es, no evidenció que las hernias que padece las hubiere adquirido con ocasión a la labor que desempeñaba como andamiero, al servicio de Construcciones Hermanos CONTI, C. A., hecho necesario para determinar la procedencia del daño moral, aunado al hecho que no explica, en que consistió su labor, no demostró el hecho ilícito, por tanto resulta improcedente la pretensión incoada por el actor y así se decide.
12. Con relación a las indemnizaciones reclamadas por concepto de prestación social, esta Alzada observa que el actor no tenía el tiempo necesario para ser acreedor de la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, dado que la accionada manifestó su intención o reconocimiento en otorgarle al actor una contraprestación en razón de la relación de trabajo que le unió al trabajador, lo cual se evidencia de consignación de cheque por la cantidad de Bs. 391.869,11, cursante al folio 65, pieza 02, y por cuanto el actor no objetó tal cantidad, este Tribunal acuerda el pago consignado por la accionada a su favor, y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión que por prestaciones sociales incoare el ciudadano NELSON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 07.159.822, contra la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Octubre de 1984, N° 04, Tomo 3-B. y condena a esta última a pagar la cantidad consignada a favor del actor por la cantidad de Bs. 391.869,11. y SIN LUGAR la pretensión por concepto de Enfermedad Profesional.
 SIN LUGAR LA PRETENSION incoada por el actor contra P. D. V. S. A., PETROLEO y GAS S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1978, N° 26, Tomo 127-A.
 SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRICION, alegada por las co-accionadas.
 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
 Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
 No se hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
 Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000028 (ANTERIOR 7621).
HDdL/AR/Lisbeth Gutierrez, abril,8-2005