REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2005-000287.


PARTE ACTORA: PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON.


ABOGADOS ASISTENTES: FRANKLY (SIC) VILLAMIZAR Y AMILCAR OTERO.


PATRONO SUSTITUIDO: VIGIMAN, C.A.


PATRONO SUSTITUTO: ATENCO, C.A.


APODERADO JUDICIAL: ALBERTO RAFAEL CASTILLO Y YANIRA RUGELES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO. INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION. SUSTITUCIÓN DE PATRONOS.


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DECISIÓN: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER, DADA LA

INSUFICIENCIA DE RECAUDOS REMITIDOS A ESTA INSTANCIA.



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000287

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano PEDRO MIGUEL PEÑA ALAYON –no identifica-, asistido de los abogados Frankly (sic) Villamizar y Amilcar Otero, contra la sociedad de comercio VIGIMAN, C.A. –no identifica-.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 2 al 10, que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Septiembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando “con lugar la sustitución de patronos” efectuada entre la accionada “VIGIMAN, C.A., (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.” (Patrono sustituto).


Frente a la anterior resolutoria que se señala como patrono sustituto (ATENCO, C.A.), representado por los abogados Alberto Rafael Castillo y Yanira Rugeles, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.


Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL A QUO EN FASE INCIDENTAL

Del análisis del contenido del auto recurrido cursante a los folios 2 al 10, se aprecia –o al menos no consta en autos lo contrario-, que el presente juicio concluyó mediante sentencia definitivamente firme, recaída en la Segunda Instancia, en virtud de las cuales se declaró con lugar la acción por calificación de despido incoada contra la accionada –ésta es- “VIGIMAN, C.A.”.

Que la parte actora alegó la sustitución de patronos acaecida entre las dos empresas antes citadas.

Que el a Quo, ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 de la Ley adjetiva Civil, dada la alegación de la parte actora ejecutante, en el sentido de que se declarase la sustitución de patronos.

Dicha articulación probatoria concluyó con la sentencia recurrida, en base a la cual –se repite- el Juez A Quo declaró declarando “con lugar la sustitución de patronos” efectuada entre la accionada “VIGIMAN, C.A.”. (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.” (Patrono sustituto).

De dicha resolutoria, quien se señaló como patrono sustituto ejerció el recurso ordinario de apelación.


Tal como se anotó precedentemente, la presente incidencia surge en fase de ejecución, con motivo de la sustitución de patronos declarada por el A quo, y que según la resolutoria recurrida operó entre las sociedades mercantiles “VIGIMAN, C.A.”. (Patrono sustituido) y la sociedad de comercio “ATENCO, C.A.” (Patrono sustituto).

A los fines de dilucidar lo anterior el A Quo ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 de la Ley adjetiva Civil, procedimiento éste, que según el principio de la “plenitud hermética del derecho”, es el aplicable.


En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2003, asentó, cito:


“……..con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la Norma Constitucional, se ordena al Juzgado de Primera Instancia………que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el fallo de esta Sala No. 97/2003, del 06 de marzo, caso: Alex Gallardo Borges, de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide…………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CC. Páginas 213-219).


IV

DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA SUPERIOR


Precisado como está, que el A Quo acogió el procedimiento idóneo para dilucidar el asunto controvertido, toca entonces analizar si las copias remitidas a esta Instancia, resultan suficientes a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En tal sentido se observan que corren a los autos las siguientes documentales:

• Decisión recurrida.
• Diligencia contentiva de la apelación.
• Auto del A Quo ordenando oír –en un solo efecto- el recurso interpuesto.
• Auto y oficio de remisión de las copias contentivas del recurso.
De lo antes transcrito se evidencia, que las documentales remitidas, no resultan suficiente a los fines de ilustrar el criterio de quien decide, pues cabe preguntarse:

¿Cuál será la principal prueba de convencimiento de la ocurrencia de una sustitución de patronos?

Evidentemente, tal interrogante es dificultosa probarla mediante testigos, toda vez que las empresas no actúan sino mediante actos y negocios jurídicos, y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (ejemplo actas de asambleas). Por ende será la prueba documental la que permita identificar una sustitución patronal.

En un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar una sustitución patronal, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana critica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de ello, a tenor de lo prescrito en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, debió el apelante –señalar- para ser remitidas a esta Instancia Superior los documentos públicos que desvirtuaren la decisión recurrida, por lo que, la instrumental remitida (decisión recurrida) resulta insuficiente a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL RESOLVER, DADA LA INSUFICIENCIA DE RECAUDOS REMITIDOS A ESTA INSTANCIA.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los catorce (14) dias del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000287
Disk. No. 07-2005.