REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-205-000220.

PARTE ACTORA: JOSE PATRICIO SANDOVAL SERRANO


PARTE DEMANDADA: LARS ARTURO WESTEMAN

APODERADO JUDICIAL: MARIA TANYA ELENA BECKER


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL AUTO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000220.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano JOSÉ PATRICIO SANDOVAL SERRANO –no identificado en autos-, contra el ciudadano LARS ARTURO WESTEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.031.142, representado por la abogada Marta Tanya Helena Becker.

I

DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 11 al 13, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo de 2005, dictó auto, providenciando las pruebas promovidas por la accionada. En tal sentido declaró inadmisible las siguientes probanzas -bajo las siguientes argumentaciones-:

• “……..Capitulo VI. EXPERTICIA TÉCNICA, no se admite dicha probanza por no ser prueba idónea y sus objetivos se cumplen con la Inspección Judicial acordada.
• ……Capitulo VIII. PRUEBAS DE INFORMES, no se admite dicha probanza por no ser la prueba idónea y por tener relación con el petitorio testimonial.
• Capitulo IX. PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal no admite dicha probanza por cuanto la parte promovente no indicó la persona natural determinada que en representación de la mencionada Sociedad Mercantil se le deba requerir la información.
• Capitulo X. PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal no admite dicha probanza por cuanto la parte promovente no indicó la persona natural determinada que en representación de la mencionada Sociedad Mercantil se le deba requerir la información.
• Capitulo XI. PRUEBAS DE INFORMES, este Tribunal no admite dicha probanza por cuanto la parte promovente no indicó la persona natural determinada que en representación de la mencionada Sociedad Mercantil se le deba requerir la información.
• Capitulo XIII. PRUEBAS DE INFORMES……….En cuanto al particular segundo no se admite dicha probanza por considerarla este Juzgado impertinente…."

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA


De una lectura del escrito probatorio presentado por el apelante, se aprecia que las pruebas no admitidas por el A Quo, fueron promovidas en los términos siguientes:

“6) EXPERTICIA TÉCNICA.

Promuevo prueba de EXPERTICIA…………………………a lo fines de que………..dictaminen en su informe los siguientes hechos y conclusiones: 1) El proceso de elaboración de los trabajos que como técnico dental realizaba el actor……2) Si el trabajo realizado por el actor se puede hacer íntegramente en el área del consultorio,…….3) Si en el consultorio de mi representado, existen los implementos, equipos y materiales indispensables para realizar el complemento de metal……
….Con esta prueba quedara evidenciado que EL DEMANDANTE no labora exclusivamente en el consultorio del demandado………”

Para decidir se observa:

Como es bien sabido, la contestación de demanda define la actividad probatoria del accionado, pues en el proceso laboral, éste tiene la carga de probar los hechos por él alegados que tiendan a desvirtuar las pretensiones del actor.
Al no constar en autos, la contestación de demanda, mal puede quien decide decidir sobre la pertinencia o no de la prueba promovida, pues cabe preguntarse: ¿Qué labor indicó el actor en su libelo, realizaba para el accionado? ¿Qué argumentos de hecho esgrimió el accionado para contrarrestar tal aseveración?

Tal omisión dificulta la labor de juzgamiento, y por ende, impide a este Tribunal resolver sobre la procedencia o no de la prueba promovida.

“8) PRUEBA DE INFORMES

Promuevo la prueba de informes a fin de que las personas naturales, ajenas al proceso……….INFORMEN al Tribunal………:
PRIMERO: Si alguna vez utilizó los servicios profesionales del Técnico dental JOSÉ PATRICIO SANDOVAL…….
SEGUNDO: Si al mandar a elaborar las piezas dentales, la negociación……..la celebraba directamente con JOSÉ PATRICIO SANDOVAL o con otra persona………”

“9) PRUEBA DE INFORMES: A los fines de que,……..la sociedad mercantil “LABORATORIO DENTAL SAN JOSÉ”, en la siguiente dirección:………, informe al Tribunal lo siguiente: a) LISTA DE PRECIOS DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN ESE LABORATORIO DENTAL……….”

“10) PRUEBA DE INFORMES: A los fines de que,……..la sociedad mercantil “LABORATORIO DENTAL FORT-DENT”, en la siguiente dirección:………, informe al Tribunal lo siguiente: a) LISTA DE PRECIOS DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN ESE LABORATORIO DENTAL……….”.


“11) PRUEBA DE INFORMES: A los fines de que,……..la sociedad mercantil “LABORATORIO DENTAL VALENCIA”, en la siguiente dirección:………, informe al Tribunal lo siguiente: a) LISTA DE PRECIOS DE LOS TRABAJOS REALIZADOS EN ESE LABORATORIO DENTAL……….”

“13) PRUEBA DE INFORMES Promuevo la prueba de informe a los fines de que el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO del estado (sic) Carabobo…….informe……..: Primero:………..Segundo: Si existe algún oficio de algún Tribunal de la Republica participando la quiebra de dicha empresa………”

De lo antes transcrito se observa que la accionada no indicó la persona natural, que en representación de las sociedades mercantiles debían ser llamadas a informar, ello en base a la teoría organicista, según la cual, las personas jurídicas actúan en el proceso –como parte o tercero- por medio de sus representantes legales o estatutarios, lo que hace impersonal la prueba promovida, aparte de que como bien se anotó, al no constar en autos, la contestación de demanda, mal puede quien decide decidir sobre la pertinencia o no de la última prueba de informe promovida, pues cabe preguntarse: ¿Qué pertinencia tiene en el juicio una declaratoria de quiebra de la empresa LABORATORIO TÉCNICO METALIUM C.A.”

Tales omisiones dificultan la labor de juzgamiento, y por ende, impide a este Tribunal resolver sobre la procedencia o no de las pruebas promovidas.

En base a lo expuesto, la apelación ejercida por la accionada, no puede prosperar en estricto derecho, dada la insuficiencia del material documental remitido a esta Instancia.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos confirmado el auto recurrido.

• Se condena en COSTAS al apelante.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-


HILEN DAHER.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:37 p.m.


LA SECRETARIA.