REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO





EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2000-000015 (ANTERIOR 8814)


PARTE ACTORA: JONIS ANTONIO ALTILE


APODERADOS JUDICIALES: OMAR HERNANDEZ CARMONA y JOSE ANTONIO FERNANDEZ


PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., DIANCA


APODERADOS JUDICIALES: TIBISAY PEREZ ESPARZA, HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.


DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


GC01-R-2000-000015 (ANTERIOR 8814).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por indemnizaciones provenientes de un Accidente de Trabajo incoare el ciudadano JONIS ANTONIO ALTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.614.870, representado judicialmente por los Abogados OMAR HERNANDEZ CARMONA y JOSE ANTONIO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.980 y 30.691, contra la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., DIANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Tomo 13-A, en fecha 20 de Agosto de 1975, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 1997, anotada bajo 08, Tomo 140-A., representada judicialmente por los Abogados TIBISAY ESPARZA y HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.555 y 7.589, –en su orden-.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 08 y 09, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 28 de Junio del año 2.000, dictó Sentencia Interlocutoria declarando “SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA DEL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, y en consecuencia condeno en Costas a la accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACCIONADA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


THEMA DECIDEMDUM
La materia de fondo planteada estriba en determinar si el actor contradijo en tiempo útil la cuestión previa opuesta referida al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta.

En efecto, la accionada, en fecha 22 de diciembre de 1999, presento escrito de oposición de las cuestiones previas referidas a la falta competencia del tribunal en razón de la cuantía, y la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, -folios 5 y 6-. (93-94)

La actora en descargo de las defensas opuestas presento escrito de rechazo de las cuestiones previas delatadas en fecha 02 de febrero de 2000. (folios 123-124)

El A-quo en Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Abril del año 2.000, se declaro competente para conocer del asunto, -folios 126 al 129-, la cual quedo firme al no solicitar la accionada la regulación de competencia.

Empero, dado que estaba pendiente la resolución de la defensa previa del numeral 11 del 346 del Código de Procedimiento, el Tribunal se pronunció al respecto, declarando Sin Lugar tal defensa, lo cual hizo en fecha 28 de Abril de abril del año 2.000, y condeno en Costas a la accionada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Señala el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10, y 11 del articulo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

De acuerdo a la norma transcrita, observa este Tribunal, que la parte actora debía manifestar su contravención o rechazo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo cual hizo, de acuerdo al escrito presentado en fecha 02-02-2000, toda vez que, el A-quo, visto que la parte actora presentó escrito de pruebas, las que admitió y evacuo, decidió por auto de fecha 01 de febrero de 2000, -folio 121-, reponer la causa al estado de continuar procesándose las cuestiones previas opuestas, por lo cual declaro nulas y sin efecto jurídico aquellas actuaciones, por tanto, al no ser apelado dicho auto, la parte actora contaba con cinco días para manifestar su rechazo o contradicción a las cuestiones previas opuestas, lo que hizo al presentar escrito de rechazo en fecha 02 de febrero del año 2000, esto es, al día siguiente del auto de reposición, por tanto, éste Tribunal considera que el mismo fue opuesto en tiempo oportuno, y al ser declarada Sin Lugar la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, esta Alzada confirma la sentencia recurrida, y al ser admisible la acción es obvio que por aplicación a la nueva visión del proceso en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, esta Alzada a los fines de evitar reposiciones inútiles por formalismos indebidos, considera que al ser admisible la acción, el procedimiento debe continuar su curso legal en el estado en que se encuentre y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A., DIANCA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 49, Tomo 13-A, en fecha 20 de Agosto de 1975, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Puerto Cabello, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 1997, anotada bajo 08, Tomo 140-A., contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 28 de Junio del año 2000, ello en el curso del proceso que por accidente de trabajo incoare el ciudadano JONIS ANTONIO ALTILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.614.870.
 Queda en estos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
 Se exime de costas a la accionada dada la naturaleza del fallo.
 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
 Notifíquese a las partes

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR

ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:49.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GC01-R-2000-000015, (Anterior 8814). Accidente de Trabajo, Apelación de Sentencia Interlocutoria por cuestiones previas, Sentencia 2, Abril 4, 2005.
HDdL/ARR/lgp.