REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000022 (ANTERIOR 9637)


PARTE ACTORA: RAMON ERNESTO SIMANCA


APODERADOS JUDICIALES: JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO y JOSE ANGEL REYES.


PARTE DEMANDADA: TOMCAR, C. A. ALMACEN.


APODERADOS JUDICIALES: DOLORES AYDEE PERAZA HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO y ANA JOSEFINA PEREIRA LOPEZ.


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION. PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION DE LA ACCIONADA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2002-000022 (ANTERIOR 9637)

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano RAMON ERNESTO SIMANCA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.613.492, representado judicialmente por los abogados JAIME SALAZAR SEQUERA, YBRAIN VILLEGAS POLANCO y JOSE ANGEL REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 71.851, 61.340 y 62.080, contra la Sociedad Mercantil "TOMCAR, C. A. ALMACEN", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 1.987, anotada bajo el N° 05, Tomo 5-B, y reformado sus estatutos en fecha 23 de Noviembre de 1.995, anotada bajo el N° 34, Tomo 100-A, representada legalmente por el ciudadano JOSE TOMAS PUCHE PIÑA, y judicialmente, por los abogados: DOLORES AYDEE PERAZA HERNANDEZ, FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO y ANA JOSEFINA PEREIRA LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 23.251, 23.049 y 40.057.

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 71 al 84, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y – otrora- Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, fecha 24 de Enero del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la pretensión incoada por el actor y en consecuencia condeno a la accionada a pagar la diferencia reclamada por concepto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 4.549.048,68, acordó la indexación de la cantidad condenada y el pago de las costas.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
• Que en fecha 05 de Mayo del año 1998, ingresó a prestar servicios para la accionada "TOMCAR, C. A.”
Que se desempeñaba como "Ayudante de Mecánica".
Que percibía un salario promedio de Bs. 306.245,10 mensual y diario Bs. 10.208,17.
Que el día 08 de Septiembre del año 2001, fue despedido sin justa causa, para un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 3 días, incluido el preaviso omitido.
Que la empresa le liquido la cantidad de Bs. 1.152.924,94, lo que considera insuficiente por tanto demanda la diferencia, partiendo del siguiente salario:
Sala diario Bs. 10.208,17
Cuota parte de utilidades Bs. 2.552,04
Cuota parte de Vacaciones Bs. 255,20
SALARIO INTEGRAL Bs. 13.015,41
• Demanda los siguientes conceptos:
Conceptos
Días Salario Total
Antigüedad, 108 LOT
196 13.015,41 2.551.020,36
Indemnización por despido 125, 2 LOT
90 13.015,41 1.171.386,90
Indemnización Sustitutiva del preaviso 125, D. 60 13.015,41 780.924,60
Utilidades fraccionadas 174 LOT 67,5
10.208,17
689.051,48
Vacaciones Fraccionadas 225 LOT 15,83 10.208,17 161.289,09
Intereses sobre prestaciones 348.291,20
Total 5.701.963,62

Menos lo percibido por el actor de Bs. 1.152.914,94
TOTAL GENERAL ……………………………….. 4.549.048,68
• Reclamo la indexación judicial y los intereses moratorios

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 39-45)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
• Admitió que el actor presto servicios para ella desde el 05 de mayo de 1998, hasta el 08 de septiembre de 2001.
• Admitió que lo despidió en forma justificada, lo que hizo mediante participación al Juez de Estabilidad Laboral el 10 de Septiembre de 2001, por haber incurrido en falta grave a la relación de trabajo al negarse a reparar una maquina.
Negó que devengara un salario promedio mensual de Bs. 306.245,10 o 10.208,17.
Que el actor tenía un salario variable, por tanto en aplicación de los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía procederse a realizar un promedio durante el año inmediatamente anterior.
Negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Que la pretensión no es clara, toda vez que, no explica la formula utilizada para determinar el salario utilizado para reclamar la diferencia.

II
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1.354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Prestación del servicio.
• Fechas de ingreso y egreso.
• Que pago por concepto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.171.396,90.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
• El despido.
• El salario.
La procedencia de las diferencias reclamadas

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:

“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.

1. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: Folios 52-53
• Invoco el mérito favorable de los autos.
Documentales.
• Exhibición.

DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 47-48
• Mérito favorable de autos.
• Instrumentales

ANALISIS PROBATORIO

DE LA ACTORA: Con el libelo.
• Corre al folio 06, notificación de despido remitida por la empresa al actor en fecha 08 de Septiembre del año 2001, por haber éste incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, la cual fue suscrita por el trabajador, la que se adminicula con la copia consignada por la accionada, cursante al folio 50.
• Al folio 7, copia fotostática de planilla de liquidación de las prestaciones sociales, la que se adminicula con la original consignada por la accionada, la cual se encuentra sellada y firmada por las partes contratantes, la cual esta fechada en 13 de septiembre de 2001, cursante al folio 51, donde detalla que recibió la cantidad de Bs. 1.152.914,94, por concepto de prestaciones sociales.
• A los folios 8 al 13, recibos de pago de salarios devengados por el actor, los cuales consigno en forma irregular, correspondientes al año 2001, las cuales se adminiculan con las copias cursantes a los folios 55 al 61.
• Al folio 55, planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al año 2000/2001, la cual esta suscrita por el actor en fecha 29-06-2001.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Al folio 54, carnet de identificación del actor como trabajador, el cual se encuentra sellado y firmado por representante de la accionada.

• Tales instrumentales se aprecian al no ser desconocidas ni impugnadas por la accionada en su oportunidad, y por tanto tiene pleno valor probatorio, de las cuales se evidencian que el actor presto servicios para la accionada, -hecho no controvertido-, que le fue notificado el despido, que percibía su remuneración salarial, que recibió un pago en concepto de prestación social y que hizo uso y disfrute de sus vacaciones anuales correspondientes al año 2000-2001.

DE LA ACCIONADA
• Corre a los folios 49, copia fotostática de participación realizada por la accionada ante el Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 10 de septiembre de 2001. Tal instrumental fue impugnada por el actor en su oportunidad, la que se desecha toda vez que, su promovente no insistió en probar su autenticidad por los medios previstos para en el Código de procedimiento Civil, por tanto, no puede apreciarse al no tener ningún valor probatorio y así se decide.

DE LA EXHIBICION

Cursa a l folio 69, acta de exhibición sobre los recibos de pagos de los salarios devengados por el actor para los meses junio, julio, agosto, y septiembre del año 2001. Tal acta delata que los documentos fueron presentados, empero, no constan en autos, por tanto se tiene por cierto los instrumentos presentados por el actor, de los cuales se infiere el salario devengado por el actor para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2001.

RESUMEN PROBATORIO

I. De las actas procesales se evidencia que el actor demando por diferencias de prestaciones sociales a la accionada.
Que la accionada admitió que el actor laboró a sus servicios desde el 05 de mayo de 1998 hasta el 08 de septiembre de 2001, como ayudante de mecánico.
DEL ANTICIPO DE PRESTACIÓN: De acuerdo a planilla de liquidación cursante a los autos el actor percibió los siguientes montos y conceptos:
1.- Antigüedad 41 días x 11.029,52 = 452.210,32
2.- Diferencia de Utilidades 9.612,85 = 648.867,36.
3.- Días trabajados 07 días x 5.666,67 = 39.666,69.
4.- Horas Extras = 12.170,55
Total = 1.152.914,94
II. DEL DESPIDO: Adujo el actor que fue objeto de un despido injustificado en fecha 8 de septiembre de 2001, empero, la accionada se excepcionó alegando que el actor incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, toda vez que se le ordeno reparar una máquina y no lo hizo, y por tanto se le notifico el despido. Al respecto, observa quien decide que la empresa no demostró por ningún medio que el actor incurrió en la falta delatada, toda vez que, no detallo el tipo de reparación que se debía hacer, ni sobre cual maquina, ni que tal omisión causara afectara gravemente el desarrollo mercantil de la empresa, por tanto el despido del actor fue injustificado y así se decide.
DEL SALARIO: El actor indico que su último salario diario fue de Bs. 10.208,17, para Bs. 306.245,10 mensuales; el cual estaba integrado por el promedio de utilidades y del bono vacacional, para 13.015,41 diarios, montos estos que fueron controvertidos por la accionada, empero, en aplicación al contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario debe estar integrado por los ingresos que obtenga o perciba el trabajador. Por tanto, dado que ninguna de las partes indico el número de días que paga la accionada por concepto de utilidades, vacaciones y bonificación especial, este Tribunal es del criterio de aplicar lo establecido en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la participación en los beneficios establece un mínimo de 15 días y un máximo de 120 días, este Tribunal establece la media de dicho numero de días, en 60 días, para proceder a establecer la cuota parte que por este concepto se aplicará para obtener el salario integral. Respecto a las vacaciones y la bonificación le corresponden 15 y 7 días respectivamente y un día adicional para cada uno por cada año en la prestación del servicio.
De lo expuesto tenemos: Salario diario. Bs. 10.208,17, Utilidades 60 días, Bonificación especial 7 días y un día adicional por año, que en el presente caso serían 3 años, que aplicando la siguiente ecuación, tenemos: SALARIO BASE x (UTILIDAD + BONO) / 360 = SALARIO BASE = SALARIO INTEGRAL.
10.208,17 x (60 + 10 = 70) = 714.571,90 / 360 = 1.984,92 + 10.208,17 = 12.193,09, monto que se ha de utilizar para acordar los conceptos que correspondan y así se decide.
III. TIEMPO DE SERVICIO DEL ACTOR: Desde el 05/05/1998 al 08/09/2001, transcurrió 03 años, 4 meses, 03 días. Que por ser un trabajador permanente gozaba de estabilidad relativa, por tanto no se le puede adicionar el tiempo del preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que este concepto sólo se aplica para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, o que fueron despedidos por razones económicas o tecnológicas, situaciones no previstas en el presente caso, y así se decide.
DE LA ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES:
1.) Desde el 05-05-1998 al 05-05-1999, le corresponden 45 días.
2.) Desde el 05-05-1999 al 05-05-2000, le corresponden 60 días.
3.) Desde el 05-05-2000 al 05-05-2001, le corresponden 62 días.
4.) Desde el 05-05-2001 al 08-09-2001, le corresponden 20 días.
Totales: 187 días, que al no constar en autos los salarios devengados durante ese tiempo, se aplica el último salario integral devengado por el actor discriminado en el numeral 5 de este capitulo, por tanto tenemos:
187 días x 12.193,09 = 2.280.107,80, de los cuales el actor percibió la cantidad de Bs. 452.210,32, existiendo una diferencia de Bs. 1.827.897,50, monto que se acuerda y así se decide.
IV. Por cuanto la accionada no demostró lo justificado en el despido, se estima procedente las reclamaciones efectuadas por el actor en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el Artículo 125, numeral 2 y literal d) respectivamente, correspondiéndole en su orden: 90 y 60 días respectivamente, a razón del salario integral acordado en el numeral quinto de Bs. 12.193,09 = 1.828.963,50, monto que se acuerda y así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Por cuanto el actor ingreso en el mes de mayo y egreso en el mes de septiembre, se tiene que le corresponde una fracción de 4 meses, por tanto, tenemos 15 días + 3 = 18 / 12 = 1,5 días x 4 meses = 6 días x 10.208,17 = 61.249,02, monto que se acuerda y así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Dado que el actor le correspondían para el año 2001, 60 días, empero, laboro hasta el 08 de septiembre le corresponde una fracción a saber: 60/12 = 5 días x 8 meses (enero-agosto) 0 40 días x 10.208,17 = 408.326,80, de los cuales el actor percibió la cantidad de Bs. 648.867,36, lo que evidencia que no existe diferencia a pagar por este concepto y así se decide.
Se acuerdan los intereses sobre prestaciones que generen las cantidades diferenciales acordadas.
Se acuerdan los intereses de mora.
Se acuerda la corrección monetaria la cual se hará por experticia complementaria al fallo.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano RAMON ERNESTO SIMANCA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, ayudante de mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 8.613.492, contra la Sociedad Mercantil "TOMCAR, C. A. ALMACEN", inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Junio de 1.987, anotada bajo el N° 05, Tomo 5-B, y reformado sus estatutos en fecha 23 de Noviembre de 1.995, anotada bajo el N° 34, Tomo 100-A, y condena a esta a pagar la diferencia de los conceptos reclamados por el actor a saber:
I. Antigüedad: Bs. 1.827.897,50.
Indemnización por despido e
Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 1.828.963,50.
II. Vacaciones fraccionadas: Bs. 61.249,02.
TOTAL Bs. 3.718.110,02
• Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
• La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), por un perito, quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
• PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.
• Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.
• No hay condenatoria en COSTAS por no haber vencimiento total.
• Notifíquese a la partes el contenido de la presente decisión
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once, ( 11) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER de LUCENA
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:10 a.m.
LA SECRETARIA.
Expediente: N° GC01-R-2002-000022, anterior 9637/ Diferencia de Prestación Sociales.
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña. Sent. 3 / (05-04-2005)