REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho (08) de abril de 2005
194º y 146º

Nº de expediente: 19.095

Parte demandante: ALEXIS JOSE TREMONT REYES, titular de la cédula de identidad número 7.087.711.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER Y LESLIE ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.184 Y 78.859, respectivamente.

Parte demandada: PDVSA PETROLEO, S.A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 24 de ENERO de 2003 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 06);
En fecha 28 de enero de 2003 y conforme a la distribución realizada, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia hoy suprimido remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 07), quien la da por recibida mediante el auto dictado en la misma fecha (folio 08);
En fecha 10 de febrero de 2003, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de la contestación de la demanda; para lo cual libra la orden de comparecencia la parte demandada y los respectivos oficios, así como ordena expedir copias certificadas fotostáticas del libelo de la demanda, para su remisión al Juzgado Comisionado encargado de practicar los actos de comunicación anteriormente referidos, tal y como consta a el folio 09 y vuelto al 11 del presente expediente;
En fecha 17 de marzo de 2003, el ciudadano ALEXIS JOSE TREMONT REYES, en su carácter de parte demandante, otorga poder apud acta a los abogados ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER Y LESLIE ESTRADA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.184 y 78.859 respectivamente (folio 12 y vuelto);
En fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de este Tribunal al conocimiento de la presente causa, solicita la notificación de las demandadas y solicita copias certificadas (folio 13);
En fecha 08 de Enero de 2004 y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la abogada KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES, en su condición de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por recibido el presente expediente y se avoca al conocimiento de la causa (folio 14);
En fecha 16 de enero de 2004, la abogado Leslie Estrada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita copias certificadas (folio 15)
En fecha 22 de enero de 2004, se acuerda la expedición de las copias certificadas, solicitadas por la abogado Leslie Estrada, (folio 16);
En fecha 22 de enero de 2004, la abogado ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual declara haber recibido las copias certificadas solicitadas en fecha 16 de enero de 2004 (folio 17);
En fecha 13 de octubre de 2004, la abogado ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual consigna copia certificada del registro de libelo de la demanda registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2004 (folio 17);
En fecha 18 de octubre de 2004, se ordena agregar a los autos la copia certificada que riela a los folios 19 al 29 del presente expediente, la cual fue consignada por la abogado ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 13/10/2004 (folio 18);
En fecha 02 de marzo de 2005, la abogado ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna sustitución de Poder apud Acta (folio 33)
En fecha 02 de marzo de 2005, la abogado ELVIA MARTINEZ DE ROULLIER, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual consigna copias a los fines de su certificación y correspondiente envió de los oficio para las notificaciones y solicita que se nombre correo especial a la ciudadana JUANA MARTINEZ, (folio 34);
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 el tribunal niega la solicitud con respecto al nombramiento de correo especial de la ciudadana JUANA MARTINEZ, por cuanto no consta en autos que sea parte en este proceso (folio 35).





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede se desprende que, desde el 08 de enero de 2004 hasta el 08 ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa, razón por la cual resultan aplicables las consecuencias jurídicas previstas en las normas anteriormente citadas y así se declara.
En efecto, se puede constatar que la sucesión de actuaciones que constan en el expediente a partir del 08 de enero de 2004 y hasta el 08 de enero de 2005, sólo guardan relación con las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogado LESLI ESTRADA, en su carácter de autos, mediante diligencia de fecha 16 de ENERO de 2004.

Desde luego, es necesario hacer ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.
En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“

De manera que aún cuando se observa que en fecha 02 de marzo de 2005 la abogado ELVIA MARTINEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, realizó una actuación de impulso procesal al solicitar la practica de las notificaciones de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República; no es menos cierto que tal actuación fue realizada luego de vencido el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado a partir del 08 de enero de 2004, es decir, luego de verificada –ipso iure- la perención de la instancia en la presente causa.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 08 de enero de 2005. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2005. Años 194º y 146º.
LA JUEZ,
KYBELE KARELYA CHIRINOS MONTES
La Secretaría,

Abg. Máyela Díaz

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m.
La Secretaría,

Abg. Máyela Díaz