REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 20 de abril de 2005
195° y 146°
Nº DE EXPEDIENTE: 17.262
PARTE ACTORA: DORIS ESNEIDER MORENO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA JOSEFINA CARDOZA Y MARILY DIAZ BARRAGAN
PARTE DEMANDADA: DOMINGUEZ & CIA VALENCIA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN FURGIUELE LISCANO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.


ACTA


Hoy, veinte (20) de abril de 2005, siendo las 3:00 p.m., comparecen por ante este Tribunal a la prolongación de la Audiencia Preliminar, por una parte la abogada MARILY DIAZ BARRAGAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.546.821, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 67.921, en su carácter de apoderada judicial de DORIS ESNEIDER MORENO, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 15.334.260 y de este domicilio, y la empresa DOMINGUEZ & CIA VALENCIA S.A., parte demandada en este juicio, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.903, y exponen: “La apoderada actora reclama el pago de las prestaciones sociales del ex trabajador Zambrano, así como el pago de indemnizaciones por muerte del prenombrado Zambrano, relativos a los conceptos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; daños materiales y morales fundamentados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Seguro Colectivo de Vida contenido en la Cláusula 52 del Contrato Colectivo, por un monto global de Bs. 601.468.837,42. Por su parte el apoderado de la demandada, niega y rechaza los montos reclamados por ser dichos conceptos improcedentes a todas luces, ya que, DOMINGUEZ & CIA VALENCIA , S.A., no tuvo responsabilidad en el ------------




lamentable infortunio ocurrido al señor Juan Efraín Zambrano Rodríguez, toda vez que mi representada le suministró la inducción al trabajador en donde se le señalaba los riesgos generales y específicos en su área de trabajo y la forma de prevenirlos; se le dotó de los implementos de protección personal acordes con los riesgos a que estaba expuesto como operador de máquinas y herramientas (Tornero, Fresador, Soldador), y la máquina se encontraba operativa para el momento del infortunio. Existía y existe en la sede de mi representada el Comité de Higiene y Seguridad Industrial el cual está operativo; funciona el servicio médico de empresa, y a dichas máquinas se le realiza el mantenimiento preventivo y correctivo pertinente, tal como está evidenciado en escrito y elementos probatorios promovidos por mi representada en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. De manera que, al cumplir mi representada con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) no proceden los conceptos reclamados en virtud de la responsabilidad subjetiva, es decir, no existe Hecho Ilícito del patrono, y por ende, no proceden los reclamos por el artículo 33 de la LOPCYMAT, ni los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En cuanto al pago de la cláusula 52 del contrato colectivo, esto es Seguro Colectivo de Vida, solo procede un tercio de lo reclamado, ya que consta en autos que mi representada le pagó los dos tercios de ley, a los dos menores hijos habidos por Zambrano en su primer matrimonio, por ante el tribunal de menores. Igual con respecto al pago de las prestaciones sociales de ley, las cuales fueron pagadas a los menores hijos del difunto Zambrano, por ante el tribunal de menores en sus dos terceras partes; excepto los conceptos de preaviso e indemnización por despido reclamados, ya que estos conceptos proceden por despido injustificado, y no por muerte del trabajador, que es el caso de marras. Sin embargo, en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que suscribe esta transacción, expresan su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones: 1ª) La apoderada actora acepta la transacción en los términos expuestos, por lo que reconoce la inexistencia del Hecho Ilícito por parte de la demandada, en consecuencia, acuerda dar por terminado este proceso, y cualquier otra reclamación anterior o futura, derivada del infortunio del trabajo ocurrido a Juan Efraín Zambrano Rodríguez; y LA DEMANDADA conviene en pagar la suma única, total y absoluta de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), incluidas las costas y costos procesales, en cheque Nº 72953508, librado contra el Banco Mercantil Banco Universal, en fecha 14 de abril de 2005, a nombre de DORIS MORENO, sin que dicho pago signifique en modo alguno, aceptación de los conceptos y montos reclamados por la parte actora. 2ª) La apoderada actora, antes identificada, ACEPTA en los términos expuestos el monto ofrecido por la empresa, por lo que en nombre de su mandante, recibe a su entera satisfacción la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 90.000.000,00) con lo cual se da





por cumplido el acuerdo transaccional; 3º) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada quedan a deberse por concepto del Infortunio del trabajo ocurrido a Juan Efraín Zambrano Rodríguez, ni por las Prestaciones Sociales causadas a favor del prenombrado Zambrano, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos, así como por las costas y costos del proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 9º y 10º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y la devolución de las pruebas de cada una de las partes.

La Juez,




LA APODERADA DE LA ACTORA,





EL APODERADO DE LA DEMANDADA,


La Secretaria,


Exp: 17.262