REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de abril del año 2005
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001504
DEMANDANTE: HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC
FARIÑAS
APODERADO: OMAR HERNANDEZ CARMONA Y OTROS
DEMANDADO: AUTOMOVILES 2000 C.A
APODERADAS: LUZ LUCENA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que consta en autos, que no hubo contestación a la demanda, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Noviembre del año 2004, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana, HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-12.997.148, representada judicialmente por el abogado OMAR HERNANDEZ CARMONA, Inscrito en el inpreabogado bajo el numero 14.980, contra la empresa AUTOMOVILES 2000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre del año 1999, bajo el N° 54, tomo 111-A; representada judicialmente por la abogada LUZ LUCENA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 36.041.


ALEGATOS DE LA ACTORA
Que en fecha 11 de enero del año 1999, comenzó a prestar sus servicios para la demandada como Secretaria, siendo despedida en forma ilegal e injustificada por el representante legal del patrono, ciudadano FELIPE BERBEY ROJAS, en fecha 31 de julio del 2004 es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Reclamado Días Sueldo diario Total
Preaviso 125 60 23.047,90 1.382.874,00
Antigüedad 125 150 23.047,90 3.457.185,00
Antigüedad 108 352 4.742.957,53
Intereses S/ Prestaciones
Sociales
1.581.991,00
Utilidades Fraccionadas 8,75 16.333,33 142.916,64
Vacaciones Fraccionadas 18,08 16.333,33 295.306,61
Antigüedad 108, complemento 8 23.047,90 184.383,20
Total 11.787.613,97


Igualmente reclama la indexación o corrección monetaria, y la aplicación de la indexación o corrección monetaria en la definitiva, igualmente solicita la condenatoria en costas y costos procesales que prudencialmente estime el tribunal.


ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Reproduzco el merito favorable de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

TESTOMONIALES:
De los ciudadanos: IGOR ENRIQUE MARTINEZ RIVAS: LUIS MARQUEZ: JUAN MANUEL MATERA: JOSE LEONARDO SANTANDER RUBINO. Esta juzgadora no les da valor probatorio por cuantos los mismos no fueron evacuados. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:

ANEXO “A”, legajo contentivo de dos folios en donde se reseña el salario fijo o básico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en la segunda quincena del mes de octubre de 2003, según recibo N 2107 y 2108, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.

ANEXO “B”, legajo contentivo de cuatro folios en donde se reseña el salario fijo o básico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en el mes de noviembre de 2003, según recibo N 2109 y 2110, 2111 y 2112, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.

ANEXO “C”, legajo contentivo de tres folios en donde se reseña el salario fijo o básico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en el mes de diciembre de 2003, según recibo N 2116, 2117 y 2118, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.


ANEXO “D”, legajo contentivo de dos folios en donde se reseña el salario fijo o basico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en el mes de enero de 2004, según recibo N 2119 y 2120, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.

ANEXO “E”, legajo contentivo de dos folios en donde se reseña el salario fijo o básico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en la primera quincena del mes de febrero de 2004, según recibo N 2121 y fotocopia del cheque emanado de la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 14 de febrero del 2004, N 22043787, perteneciente a la cuenta N 01340220572201000893, de la empresa Automóviles 2000 C. A., esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.

ANEXO “F”, legajo contentivo de un folio en donde se reseña el salario fijo o básico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en la segunda quincena del mes de marzo de 2004, según recibo N 2124, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.

ANEXO “G”, legajo contentivo de dos folios en donde se reseña el salario fijo o básico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en el mes de abril de 2004, según recibo N 2125 y 2126, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.

ANEXO “H”, legajo contentivo de tres folios en donde se reseña el salario fijo o básico mas las comisiones devengadas por la trabajadora en el mes de mayo de 2004, según recibo N 2127 y 2128, y fotocopia del cheque emanada de la institución bancaria Banco Provincial, de fecha 31 de mayo del 2004, N 00006588, perteneciente a la cuenta N 011080113390100080790, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo, una firma ilegible, dirección de la misma y de la cual se desprende el salario quincenal y ASI SE DECLARA.

ANEXO “I”, constancia de trabajo a nombre de la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC , de fecha 17 de abril del 2004, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto se puede observar que la fecha que establece como inicio de la relación de trabajo con la accionada no concuerda con la señala en su currículum vitae, donde menciona que para la fecha del 01-12-1997 al 21-09-1999, se desempeñaba como asistente de gerencia para la empresa ACADEMIA MICHELLE PIERET, igualmente adminiculado con la solicitud de empleo que señala como fecha del cargo solicitado como secretaria es el 11-01-2000, en consecuencia esta Juzgadora da como fecha cierta del inicio del trabajo el 11 de enero del año 2000. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE INFORME

Se oficie a la institución bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Torre Ejecutiva.

Se oficie a la institución bancaria Banco PROVINCIAL. Esta juzgadora no evacua dicha prueba por cuanto hay una admisión de los hechos Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el escrito de pruebas

Anexo marcado “A”, poder otorgado por la empresa a la Abogado LUZ LUCENA, esta juzgadora le da todo su valor probatorio porque se evidencia la representación de la demandada y ASI SE DECIDE.

Anexo “B”, copia fotostática del auto de admisión de la calificación de despido contra la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la parte actora no pudo ser despedida o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no consta en autos ningún tipo de suspensión de cualquier efecto, es por ello que no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE

Anexo “C”, Copia fotostática de la boleta de citación de la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC, donde se le instaba a comparecer por ante la Inspectoría del Trabajo (Sala de Fuero Sindical), a los fines de que procediera a dar contestación a la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa Automóviles 2000 C.A, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la parte actora no pudo ser despedida o desmejorada sin llenar las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto no consta en autos ningún tipo de suspensión de cualquier efecto, es por ello que no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Anexo “D”, Copia del documento constitutivo de la empresa donde se evidencia que comenzó sus actividades comerciales desde el 21 de diciembre de 1999, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma que es una empresa que esta legalmente constituida en fecha 21 de diciembre del año 1999. ASI SE DECLARA.

Anexo marcado “E”, solicitud de empleo, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto de ella se desprende la solicitud que efectuó la trabajadora en fecha 11 d e enero del año 2000. ASI SE DECLARA.

Anexo marcado “E” 2, Anexo marcado “E” 3, Anexo marcado “E” 4, Anexo marcado “E” 5, Anexo marcado “E” 6, Anexo marcado “E” 7, donde se evidencia en la E5, que en el año 1999, la demandante trabajaba en la Academia Michelle Pieret, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto de ellos se desprende que la actora efectivamente para el año 1999, se encontraba laborando para la Academia Michelle Pieret. Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo marcado “F”, talonario comprobante de egresos desde el N°- 2101, hasta el 2150, Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el salario quedo determinado por las pruebas aportadas pOr la tragadora en su escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.

Anexo marcado “G”, copia de liquidación correspondiente al año 2003, le da valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la actora, ASI SE DECIDE.

Testifical,
Ciudadanos: MARIA EDDY ROJAS DE BERBEI, DANIEL BERBEY ROJAS, DAVID ROMERO, ANGELICA GONZALEZ, EVELIN GONZALEZ, ANA BERMUDEZ, ELIECER LARA, RAUL ALBERTO LARANJE, SANDRA CABRERA, FELIX EDUARDO CALVO TORRES, GLADYS EMILCE ROYEDO ROJAS, DANIEL ATENCIO, no se valoran por cuanto la misma no fue evacuada, de conformidad con el Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte infine. Y ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos consta al folio 178 del expediente, auto suscrito por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde certifica que la demandada no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando la demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación.


A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la actora en su libelo de demanda señala que fue despedida en fecha 31 de julio del año 2004, y consta en autos, auto de admisión de la solicitud de calificación de falta en contra de la actora, en autos no consta si le dieron cumplimiento a esa solicitud porque de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora no se le podía trasladar, desmejorar o despedir de su puesto de trabajo, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo no autorizara su despido, en consecuencia no contando en autos esa providencia este tribunal no le da valor probatorio alguno, Y ASI LO ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por la misma y los cuantifica de la siguiente manera:


 PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado cuatro (04) años, y seis (06) meses le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: cuatro (04) años, y seis (06) meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 120 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 23.047,90) da la cantidad de Bs. DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO, ( Bs. 2.765.748).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60 ) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs.23.047,90) da como resultado la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SE4TENTA Y CUATRO. ( Bs. 1.382.874).

 ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el 11 de enero del año 2000, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 8.714.279,88)


 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
19 días que le corresponde % 12 meses del año

X los 6 meses trabajados

9,5 X por el salario normal (16.333,33) 155.166,63 V.F.


 BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
11 días que le corresponde % 12 meses del año

X los 6 meses trabajados

5,5 X por el salario normal (16.333,33) 89.833,31 BF


 UTILIDADES FRACCIONADAS 2003: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, se desprende de los cálculos realizados por ala actora que la empresa cancela 17,5 días de utilidades, que dividido entre 2 = 8,75 días de utilidades, que multiplico 8,75 x Bs. 16.333,33 = Bs. 142.916,63.


De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS se constituye en la cantidad de:

Concepto Reclamado Días Sueldo diario Total
Preaviso 125 60 23.047,90 1.382.874,oo
Antigüedad 125 120 23.047,90 2.765.748,oo




Antigüedad 108 1- 45 días X 7.502,31= 337.603,95
2- 62 días X 50 DÍAS X 7.502,1 = 375.115,5 + 12 días DÍAS X 19.350 = 232.200 = 607.315,05
3- 64 días X 19.350 = 1.238.400
4- 66 días X 59 días X 19.350 = 1141.650 + 7 días x 23.047,90= 161.335,30 = 1.302.985,30
5- 30 días x 23.047,90 = 691.437.




4.177.741,3
Utilidades Fraccionadas
8,75
16.333,33
142.916,63
Vacaciones Fraccionadas
15
16.333,33
244.999,95

Total
8.714.279,88


DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS, contra la empresa AUTOMOVILES 2000 C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs 8.714.279,88)

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al cuarto (04) día del mes de abril del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:30 p.m La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001504
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J