REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001325

DEMANDANTE: WILFREDO ERNESTO MARIN VERA

ASISTIDO POR: ENRIQUE JOSE VALERA Y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS

DEMANDADOS: SERVICIOS MEMORIALES UNIDOS DEL NORTE, C.A.

APODERADOS: JOSE GUZMAN MONTILLA Y GRACIELA ARCINIEGAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano WILFREDO ERNESTO MARIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.555.359, asistido por los abogados en ejercicio ENRIQUE JOSE VALERA Y FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 54.749 y 78.903, respectivamente, contra la sociedad de comercio denominada SERVICIOS MEMORIALES UNIDOS DEL NORTE, C.A, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE GUZMAN MONTILLA Y GRACIELA ARCINIEGAS DEPABLOS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 73.998 Y 102.481, respectivamente; presentada en fecha 19 de octubre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 07 de abril del año 2005 se celebro la audiencia de juicio, prolongándose la misma para el día 28 de abril del año 2005, en la cual se declaro la presente causa SIN LUGAR, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 5)
Alegan los apoderados del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que empezó a laborar desde el día 14 de septiembre del año 2000, de forma personal y subordinada, desempeñándose como Supervisor de Ventas, con un último salario de Bs. 25.000,00 diarios, lo que representa un sueldo mensual de Bs. 750.000,00, y en fecha 04 de abril del año 2003 fue despedido injustificadamente. Posteriormente acudió por ante la Sala de reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con el fin de solicitar el Reenganche y pago de los salarios caídos, siendo inútil, ya que en varias oportunidades la Sala solicitó la comparecencia por medio de tres citaciones para que la parte patronal acudiera a dicha sala, el cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose constancia en el acta levantada en fecha 17 de marzo del año 2004. Teniendo para el momento en que fue despedido un lapso de tiempo de dos años y siete meses, es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT Bs. 3.845.832,86
Indemnización despido injustificado. Bs. 2.493.750,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 1.662.500,00
Vacaciones Fraccionadas Bs. 125.000,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 498.750,00
Intereses sobre prestaciones Bs. 838.462,71
TOTAL Bs. 9.464.295,57

Por cuanto en fecha 03 de febrero del año 2005, la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a remitir inmediatamente a Juicio la presente causa, y en aplicación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

"...2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca..." ( subrayado nuestro)

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordenó la remisión a Juicio, a los fines de que se proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar.

Recibido como ha sido la causa, y en aplicación de la Jurisprudencia citada, a los fines de dictar sentencia, pasa a analizar quien decide, si la petición no es contraria a derecho, y si el demandado nada probo que le favoreciera.

Se entiende que la petición del demandante es la fase o fundamento para accionar ( poder jurídico) un derecho, y la cual un sujeto de derecho afirma merecer la tutela jurídica y de aspirar que se haga efectiva; debiendo entenderse como lo defiere Carnelutti: “ Es la exigencia de la subordinación de un interés en otro a un interés propio “ , es decir que ese interés que se dice enervado deberá ser determinado por un Juez en la Sentencia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que lo que se pretende es el Pago de las Prestaciones Sociales, esto es, que tal pretensión no es contraria al derecho de reclamar, que una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se decidirá si es procedente o no la demanda intentada, en donde convergen la acción y la pretensión.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda:
Documental.

Con el escrito de promoción de pruebas
Promovió Prueba Instrumental.

DE LA DEMANDADA
Promovió Testificales de los ciudadanos:
 JOSE CAJAS.
 LUZ MARINA OCANTO.
 GABRIEL QUINTERO.
 EMILIT BERROTERAN.
 JOSE RAFAEL FLORES.
 EUCLIDES SALAS.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
 Marcada “A” Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual fue impugnada por la accionada en la audiencia de Juicio Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando es un instrumento que emana de un ente publico, y merece fe pública, para esta Juzgadora no trae ningún elemento de convicción dicha acta, para demostrar que el actor laboraba para la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-.

Con el escrito de promoción de Pruebas:
 Marcada “B”, ( folio 35) Carnet de Trabajo, el cual fue impugnada por la accionada en la audiencia de juicio. Quien decide no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo no esta firmado por la accionada, siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-.

PRUEBA DE LA DEMANDADA
 Promovió Testificales de los ciudadanos: JOSE CAJAS, LUZ MARINA OCANTO, GABRIEL QUINTERO, EMILIT BERROTERAN, JOSE RAFAEL FLORES, EUCLIDES SALAS.

 JOSE CAJAS: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.
 LUZ MARINA OCANTO: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.
 GABRIEL QUINTERO: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.
 EMILIT BERROTERAN: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.
 JOSE RAFAEL FLORES: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.
 EUCLIDES SALAS: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora no trajo pruebas suficientes para demostrar que entre la empresa demandada SERVICIOS MEMORIALES UNIDOS DEL NORTE, C.A, y él haya existido una relación laboral, el cual debía traer pruebas suficientes para probar sus dichos en el libelo, de esa relación de trabajo que dice haber tenido con la accionada, probando el salario, la subordinación, y dependencia, no existiendo pruebas suficientes a los autos, ni en la audiencia de juicio demostró tal relación, desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la prueba traída por el actor junto al libelo de la demanda fue impugnada por la accionada en el escrito de pruebas, y la Juez en fecha 07 de abril del año 2005, oficio al Jefe de la Sala de reclamos, a los fines que informara y enviara a este Juzgado copias certificadas del expediente N°- 069-04-03-00164, no constando en el expediente lo solicitado, y junto al escrito de pruebas anexo marcado “B”, carnet de trabajo, el cual no esta suscrito por la accionada, siendo este oponible a la misma, en conclusión el ciudadano WILFREDO ERNESTO MARIN VERA no trajo prueba alguna que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prescripción solicitada como punto previo por la accionada en el escrito de pruebas, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse en tal pedimento, por cuanto quedo demostrado en la presente litis que el actor no laboró para la empresa accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano WILFREDO ERNESTO MARIN VERA contra la sociedad de comercio denominada SERVICIOS MEMORIALES UNIDOS DEL NORTE, C.A

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
YSdF/FS/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp. GP02-L-2004-001325.