REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 20763

DEMANDANTE: HILDA ROSA CASTILLO DE GIL en su propio nombre y
representación de sus menores hijos (Betzaida Elizabeth;
Richard Manuel; Rebeca Lisett Gil Castillo)

APODERADO: VICTOR AGUADO e IRIS PICADO

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES HERMANOS
PALLADINO, C.A.

APODERADO: LEWIS STOFIKM

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ACCIDENTE
LABORAL Y DAÑO MORAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada, por la ciudadana HILDA ROSA CASTILLO DE GIL, en su propio nombre y representación de sus menores hijos BETZAIDA ELIZABETH, RICHARD MANUEL, REBECA LISETT GIL CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.445, cónyuge del ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO (difunto), de oficios del hogar y con grado de instrucción primaria, domiciliada en Valencia del Estado Carabobo, asistido por el abogado VICTOR RAUL AGUADO GUZMAN Inscritos en el Inpreabogado bajo el número 16244 contra la Sociedad Mercantil COSTRUCCIONES HERMANOS PALLLADINO C.A representada judicialmente por los ciudadanos GAETANO PALLADINO EPISCOPO, titular de la cedula de identidad numero 5.275.999 y GIAN CARLOS PALLADINO FALCONE, titular de la cedula de identidad numero 12.106.226 en su carácter de Directores de la demandada, asistido por el abogado, LEWIS STOFIKM GIL Inscrito en el Inpreabogado bajo los número 32.954, en fecha 19 de noviembre del año 1999, por ante el extinto, Juzgado primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR

La actora reclama las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que por cuanto su Cónyuge Ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO, sufrió accidente de trabajo encontrándose realizando sus labores como Albañil de Primera, bajo las ordenes y supervisión del Director de la empresa ciudadano TONY PALLADINO, el accidente que ocurrió el día 13 de agosto de 1998, aproximadamente a las 11 de la mañana, al caer de un andamio colgante desde el piso 14 de un edificio en construcción, causándole la muerte los síntomas principales fueron: POLITRAUMATISMOS, POLIFRACTURAS, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL Y CRANEO ENCEFALICO SEVERO, ANEMIA AGUDA, SHOCK HIPOVOLEMICO Y NEUROGENICO, DEBIDO A DESGARROS VISCERALES Y CONTUSIÓN ENCEFALICA.

PETITORIO
Alega la actora, demanda de conformidad con el artículo 33, Parágrafo 1,de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de bolívares 13.817.805,00 , la indemnización por daño moral de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil demanda el pago de una indemnización por daños morales, por la cantidad de ochenta millones (Bs. 80.000.000,00) Estimo su demanda en la cantidad de Bs. 93.817.805,00) solicita que se le acuerde la indexación y el pago de las costas y costos del juicio.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DEFENSAS DE FONDO
 Negó, rechazo lo alegado por la accionante, por cuanto el ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANOS, jamás desempeño algún oficio laborando a favor o para CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLADINOS C. A, muchos menos que realizara labores como albañil de primera.
 Negó y rechazo que el occiso PEDRO MANUEL GIL CASTELLANOS, hubiere fallecido en fecha 13 de agosto de 1998 ni en ninguna otra fecha.
 Entre la sociedad de comercio EDIFICACIONES REYES MONTERO C. A, y la hoy demandante celebraron transacción, por ser esta la verdadera empleadora, que esta empresa antes mencionada lo tenía inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y que dicha empresa procedió a realizar la declaración del accidente del trabajo el día 19 de agosto 1998.
 Niega rechaza que la acción este fundada en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de trabajo, así como tampoco es procedente los artículos 1.185 y 1.196 del Código. Civil.
 Impugna por razones de orden público procesal y en invocación de los artículos 60 de la ley Orgánica de tribunales y de procedimiento del Trabajo, 31 ejusdem, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil.
 Opone la falta de cualidad pasiva o de interés en la parte demandada para sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demandado de forma conjunta a la empresa CONTRUCCIÓNES HERMANOS PALLADINO C. A Y de JEAN CARLO PALLADINO FALCONE, persona jurídica y natural respectivamente, el verdadero patrono del occiso es la sociedad de comercio EDIFICACIONES REYES MONTERO C.A.
 La caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10 del articulo 346 del C.P.C, respecto a la reclamación indemnizatoria de que versa el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber decursado el lapso previsto en el articulo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta,

DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Invoca el mérito favorable que contienen los documentos especialmente los acompañados con el libelo de demanda, en virtud de no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente acompañados al libelo de la demanda, igualmente el documento producido por la demandada anexo marcado “E” al escrito de contestación de la demanda

PRUEBA TESTIMONIAL
Se promovió a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRON, JOSE VELASQUEZ, Y YOFRE SANCHEZ.

PRUEBA DE INFORME
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
 PRIMERO: Oficiar a la Funeraria La Gloria de Dios.
 SEGUNDO: Unidad de Supervisión de la Seguridad Social e Industrial Ministerio del Trabajo.
 TERCERO: Departamento de patología Forense Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
 CUARTO: Cuerpo Técnico De Policía Judicial Delegación Las acacias

QUINTO: Alcaldía del Municipio Valencia, departamento de desarrollo Urbano

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

 Merito de la contestación; se invoca el merito que deviene de la contestación de la demanda, cuyo contenido ratifica en todos sus términos.
 Merito del estatuto legal aplicable, en invocación del principio iura novit curia y de la prevalencia de las normas procedimentales especiales antes de las generales, por estar involucrados menores de edad,
 Solicita la Declaratoria de la nulidad del presente juicio.
 Ratifica los anexos presentados con la contestación de la demanda marcados desde la letra “A” hasta la letra “H”.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

 De los anexos libelares marcados “A” “B” “C” “y E”
 DEL MERITO QUE APROVECHA A LA PARTE DEMANDADA DE LAS GRAVES OMISIONES DE LA ACTORA, al abrirse la sucesión, ha debido proceder la actora y el resto de los causahabientes a titulo universal, a hacer la declaración respectiva

TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del código de Procedimiento civil promovió a los ciudadanos: CLOROMIRO ARTEAGA, ERNESTO REYES, EDGAR MONTERO, NELSON PACHECO, OSCAR PADRON, OSWALDO USECHE, YANETH LOPEZ, ANGEL RIVERO.

PRUEBA DE INFORME

 De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS, Sede Principal de Valencia, estado Carabobo.

POSICIONES JURADAS
De conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo anterior la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas. Si el ciudadano fallecido presto servicios para la empresa demandada; Si el accidente sufrido por el fallecido fue con ocasión a la prestación de servicios para la demandada y si son procedentes los conceptos reclamados por la demandante en nombre propio y sus menores hijos

PUNTOS PREVIOS

Ahora bien con respecto a la transacción realizada entre la actora y la empresa EDIFICACIONES REYES MONTERO, C.A., traída a los autos por la empresa demandada CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLADINO, C.A., con la finalidad de confirmar sus alegatos de que el ciudadano fallecido no era su trabajador y en dicho acuerdo transaccional, el cual no fue desconocido por la accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia la indemnización recibida por la actora en nombre propio y de sus menores hijos y que el fallecido trabajaba para una obra realizada pro la empresa EDIFICACIONES REYES MONTERO, C.A., quien decide le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Quien decide observa que si bien es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de la relación laboral, no menos cierto es, que la demandada negó la existencia de la misma, correspondiéndole a la parte actora traer a los autos indicios suficientes que conllevaran a quien decide a presumir la existencia de la relación laboral, analizando las actas procesales determina esta juzgadora que la parte demandante no logró constituir indicios que hicieren presumir la existencia de la relación laboral entre el ciudadano fallecido y la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLADITO, C.A. Y ASI SE DECIDE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En cuanto a la caducidad de la acción establece el articulo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Que el patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la victima que la hubiere reclamando dentro de los Tres 3 meses siguientes a la muerte de aquella.
Transcurrido ese lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización…”, Observa quien decide que el ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO, falleció el 13 de agosto de 1998 y la presente demanda fue presentada por los causahabientes en fecha 19 de noviembre del año 1999, por lo que de un simple calculo se puede determinar que transcurrieron 1 año 3 meses y 6 días, y al folio 61 del expediente corre inserto documento transaccional que no fue desconocido, celebrado entre la ciudadana HILDA ROSA CASTILLO, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, por lo que quien decide declara con lugar la caducidad de la acción. Y ASI SE DECIDE
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:

 Copias certificadas de actas de nacimientos marcados “A”, “B” y “C”, de los para ese entonces menores hijos del de Cujus, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto son documentos emitidos por un organismo del estado por medio del cual se deja constancia la relación filial. Y ASI SE DECIDE

 El anexo marcado “D” adminiculado con el anexo “E”, contentivos de certificación de fallecimiento, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencian las causas del fallecimiento del ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto al anexo marcado “F”, contentivo de acta de matrimonio celebrado entre la actora y el fallecido ciudadano, por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana HILDA ROSA CASTILLO DE GIL, persona llamada por ley a los efectos de solicitar la reclamación a que tuviere lugar, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Con respecto al merito de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos: JOSE VELÁSQUEZ, YOFRE SÁNCHEZ y OSCAR ENRIQUE PADRÓN, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, declaro desierto lo actos, tal como riela a los folios 117, 118 y 131, en su orden, por lo que esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados. Y SI SE DECIDE

CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE INFORMES:

 Solicitada a la Funeraria La Gloria de Dios, quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a lo dilucidado en el presente juicios, ya que la cancelación de los servicios funerarios, no es demostrativo de la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE

 Unidad de Supervisión de la Seguridad Social e Industrial Ministerio del Trabajo, del mismo se evidencia que realizaron un contrato la empresa Constructora Hermanos Palladino con los ciudadanos Clodomiro Arteaga y Ernesto Reyes, que el fallecido trabajador laboraba para la empresa Edificaciones Reyes Montero, C.A., Que la empresa Edificaciones Reyes Montero, fue registrada con posterioridad al accidente de trabajo y a la firma del contrato, que hubo una cancelación por parte de la empresa EDIFICACIONES REYES MONTERO por un monto de Bs. 4.000.000,00 a la actora, que el fallecido trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la factura presentada del año 1998, no había sido cancelada, quien decide valora la actuación de la funcionaria del Ministerio del Trabajo; pero el contenido de dicho informe no contribuye a dilucidar la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE

 on respecto a l información solicitada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien decide no lo valora por cuanto el mismo no aporta nada a lo dilucidado en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

 Copias certificadas de registro de comercio y acta de asambleas de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLADITO, C.A., que corren anexas marcadas “A” y”F” tal documental surge irrelevante a los fines de demostrar las causas que dieron lugar a la ocurrencia del accidente, en consecuencia, nada aporta al proceso. Y ASI SE DECLARA
 Con respecto al documento privado suscrito por el ciudadano EDGAR MONTERO, tercero ajeno a la litis, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a la copia simple de registro de asegurado quien decide le da valor probatorio al concatenarlo con el informe presentado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, por ser elaborado por funcionario publico, donde señala que la empresa o razón social que lo inscribe es el ciudadano CLODOMIRO ARTEAGA, cuyo N° C14049778. Y ASI SE DECIDE
 En cuanto a la copia simple de declaración de accidente al adminicularlo con el Informe presentado por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo, quien decide le da valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano CLODOMIRO ARTEAGA realizo la declaración del accidente. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto a la copia simple de factura emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada a lo dilucidado en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE
 Con respecto a la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue recibido por el Instituto. Y ASI SE DECIDE.
 Con respecto al registro de comercio anexo marcado “E”, tal documental surge irrelevante a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y las causas que dieron lugar a la ocurrencia del accidente, en consecuencia, nada aporta al proceso. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 DE LAS TESTIMONIALES de los ciudadanos: NELSON PACHECO, CLOROMIRO ARTEAGA, ERNESTO REYES, EDGAR MONTERO, OSCAR PADRÓN, OSWALDO USECHE, YANETH LÓPEZ, ÁNGEL RIVERO, los actos de evacuación de los testigos fueron declarados desiertos por el suprimido Juzgado Primero del Trabajo, tal como consta a los folios 122, 129, 130,139, 140, 141 y142, en su orden, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados. Y SI SE DECIDE.

 De las posiciones juradas, quien decide observa que existe contradicción entre lo declarado por la absolvente actora y el contenido de las actas procesales principalmente con el acta transaccional por medio del cual EDIFICACIONES REYES MONTERO, C.A., le canceló a la ciudadana HILDA ROSA CASTILLO, quien actúo en su nombre y en representación de sus menores hijos la indemnización por el accidente sufrido por el ciudadano PEDRO GIL CASTELLANO, que corre inserta al folio 61 del expediente por cuanto la misma quedo con pleno valor probatorio al no ser desconocido su contenido y firma por la parte actora, quien decide en consecuencia no las valora. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a las declaraciones de los absolventes por la parte demandada quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes al decir que el fallecido no presto servicios para su representada, que la empresa jamás canceló indemnización alguna a la actora. Y ASI SE DECIDE.

Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en la demandante la carga de probar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y al ser demostrada esta, que el accidente sufrido fuera como consecuencia de la prestación del servicio para con la demandada para que asi procedan los conceptos reclamados, este no logró demostrarlo, por lo cual hace improcedente la presente demanda. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En el orden a los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: SIN LUGAR la acción que por cobro de INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara la ciudadana HILDA ROSA CASTILLO DE GIL, en su propio nombre y representación de sus menores hijos BETZAIDA ELIZABETH, RICHARD MANUEL, REBECA LISETT GIL CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.910.445, cónyuge del ciudadano PEDRO MANUEL GIL CASTELLANO (difunto), representado por VÍCTOR RAÚL AGUADO GUZMÁN Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16244 contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS PALLLADINO C.A representada judicialmente por los ciudadanos GAETANO PALLADINO EPISCOPO, titular de la cedula de identidad numero 5.275.999 y GIAN CARLOS PALLADINO FALCONE, titular de la cedula de identidad numero 12.106.226 en su carácter de Directores de la demandada, asistido por el abogado, LEWIS STOFIKM GIL Inscrito en el Inpreabogado bajo los número 32.954

No se condena en costas por la naturaleza de la acción

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-
YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA

Expediente: 20763.-