REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001517
DEMANDANTE: RAFAEL CASTILLO
APODERADA: LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD
DEMANDADA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO
APODERADO: JUAN ANGEL MOLINARY LEON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.864.591, representado por la abogada en ejercicio LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 40.148, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, presentada en fecha 17 de Noviembre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 14 de abril del año 2005, declarándola CON LUGAR, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la obligación del pago de las prestaciones económicas laborales, intereses e indemnizaciones derivadas de relación de trabajo extinguida por despido injustificado.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 01 de junio del año 1993, bajo contrato de tiempo indeterminado, en jornada parcial diurna, y la cual culminó mediante manifestación unilateral el día 14 de septiembre del año 2004, a través de la notificación escrita de despido injustificado. En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad, compensación por transferencia Bs. 5.002.146,02
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 5.586.118,94
Vacaciones Bs. 240.000,00
Indemnización Despido Injustificado Bs. 2.320.000,80
Utilidades Bs. 480.000,00
TOTAL Bs. 13.628.265,91

Igualmente la indexación por mora, más la indemnización por inamovilidad laboral pertinente más las costa y costos del proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Reconoció la relación de trabajo.
• Admitió que la relación culmino por despido injustificado.
• Admitió la fecha de ingreso y de egreso del accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
• Negó que el actor devengara para el mes de diciembre del año 1996 Bs. 90.000, 00, sino Bs. 80.000,00.
• Niega que al actor no se le haya cancelado oportunamente la prestación por antigüedad y compensación por transferencia, ya que para el mes de noviembre 2001 se le cancelo la cantidad de Bs. 640.000,00, y por ello niega que para la fecha de la terminación de su trabajo tuviera acumulada a su favor la cantidad de Bs. 5.002.146,02 por concepto de antigüedad, compensación por transferencia e intereses.
• Negó que para el mes de noviembre del año 2001 tuviera acumulada por antigüedad, bono de compensación por transferencia e intereses la cantidad de Bs. 2.954.027,42.
• Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.320.000,80 por concepto de Indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso.
• Negó que el salario base integral sea de Bs. 9.666,67 diarios.
• Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 240.000,00 por concepto de vacaciones.
• Negó que le corresponda al actor la cantidad de Bs. 480.000,00 por concepto de utilidades, ya que le corresponde es la alícuota comprendida entre el mes de enero al mes de agosto del año 2004.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Marcada “A”, ( folio 6) Copia de Carta de despido, de fecha 14 de Septiembre del año 2004, suscrita por el Abg. Juan Ángel Molinary, en su carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Abogados del Estado Carabobo. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio por quien la suscribió. Y ASI SE ESTABLECE.

ESCRITO DE PRUEBAS
 Presunción Legal del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Quien decide aclara que en la presente acción no es un hecho controvertido la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte accionada en la contestación de la demanda admitió que existió una relación de trabajo entre el ciudadano Rafael Castillo y el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, en consecuencia no se le da valor probatorio. YA SÍ SE DECIDE.
 Documentales: Promovió y ratificó la notificación de despido que corre inserta anexa marcada “A” al libelo de la demanda. Esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio por quien la suscribió. Y ASI SE ESTABLECE.
 Confesión de la demandada en cuanto a lo injustificado del despido manifiesta expresamente en la notificación de despido marcada “A”. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto el apoderado de la accionada en la Audiencia de Juicio reconoció que la terminación de la relación de trabajo que existía entre el actor y la accionada culminó por despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS QUE CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES.
• El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
• Documentales:
Marcado “A”, ( Folios 15 al 17 ) Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de valencia en fecha 14 de octubre del año 2003. Quien decide le da valor probatorio por cuanto es un instrumento público, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ DE DECIDE.
Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, Contratos de Prestación de Servicios Profesionales suscritos entre el accionante y la accionada, Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no impugno dichos contratos. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si la accionada COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO le corresponda cancelar al accionante ciudadano Rafael Castillo, la cantidad de Bs. 13. 628.265,91, por concepto de pago de Prestaciones Sociales económicas laborales, intereses e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo extinguida por despido injustificado.
La accionada reconoció en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y de egreso del actor y el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con el actor. Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo y los cuantifica de la siguiente manera:

 CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 01 de junio del año 1993 hasta 18 de junio del año 1997:

Antigüedad: cuatro años (04) años, diecisiete (17) días.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual le corresponde el pago de (120) días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs. 3.000,00 como salario diario estableciéndolo como salario básico, en la contestación de la demanda la parte accionada niega que se le deba tal concepto calculado por ese monto, y la cual demostró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba era la cantidad de Bs. 2.666,66 como salario diario, tal como se desprende de los contratos suscritos entre la parte accionada y accionante, y los mismos fueron reconocidos por la parte actora, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto lo dicho por la demandada, en cuanto a tal concepto reclamado, y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs.2.666,66.
Días de beneficio: 120.
Monto a cancelar: Bs. 319.999,2. YASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado; por lo cual le corresponde el pago de cuatro años es decir ciento veinte días (120) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 3.000,00.
Días de beneficio: 120.
Monto a cancelar: Bs. 360.000,00. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia le corresponde cancelar a la accionada por tales conceptos la cantidad de Bs. 39.999,20, ya que se desprende de los autos específicamente en el libelo de la demanda y en la contestación, que la accionada le canceló al actor en el mes de noviembre del año 2001, la cantidad de Bs. 640.000,00, en tal sentido si le restamos a Bs. 679.999,20 la cantidad de Bs. 640.000,00, da una diferencia de Bs. 39.999,20, cantidad esta que le corresponde cancelar la accionada al actor. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”. En cuanto a los intereses de la diferencia que debe la accionada la cual es la cantidad de Bs. 39.999,20, se le debe cancelar al actor los intereses desde el mes de noviembre del año 2001, hasta el momento de la ejecución del fallo; en cuanto a los intereses devengados de la cantidad total adeudada, por cuanto permanecía en la contabilidad de la empresa debe cancelársele los intereses de conformidad al parágrafo segundo del artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el mes de junio del año 1993 hasta el momento que canceló la accionada al actor, es decir noviembre del año 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

 NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 14 de septiembre del año 2004.
Antigüedad: siete años (07) años, dos (02) meses con veintiséis (26) días.

√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por quince (15) días, cantidad ésta que la accionada cancelaba por utilidades, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-

√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UNO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.446.801,14).

Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jul-97 80.000,00 2.666,66 15 111,11 15,00 111,11 2.888,88 5 14.444,40 72.222,00
Ago-97 80.000,00 2.666,66 15 111,11 15,00 111,11 2.888,88 5 14.444,40 86.666,40
Sep-97 80.000,00 2.666,66 15 111,11 15,00 111,11 2.888,88 5 14.444,40 101.110,80
Oct-97 80.000,00 2.666,66 15 111,11 15,00 111,11 2.888,88 5 14.444,40 115.555,20
Nov-97 80.000,00 2.666,66 15 111,11 15,00 111,11 2.888,88 5 14.444,40 129.999,60
Dic-97 80.000,00 2.666,66 15 111,11 15,00 111,11 2.888,88 5 14.444,40 144.444,00
Ene-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 166.110,60
Feb-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 187.777,20
Mar-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 209.443,80
Abr-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 231.110,40
May-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 252.777,00
Jun-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 7 30.333,24 283.110,24
Jul-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 304.776,84
Ago-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 326.443,44
Sep-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 348.110,04
Oct-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 369.776,64
Nov-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 391.443,24
Dic-98 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 413.109,84
Ene-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 434.776,44
Feb-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 456.443,04
Mar-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 478.109,64
Abr-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 499.776,24
May-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 521.442,84
Jun-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 9 38.999,88 560.442,72
Jul-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 582.109,32
Ago-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 603.775,92
Sep-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 625.442,52
Oct-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 647.109,12
Nov-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 668.775,72
Dic-99 120.000,00 4.000,00 15 166,66 15,00 166,66 4.333,32 5 21.666,60 690.442,32
Ene-00 170.000,00 5.666,66 15 236,11 15,00 236,11 6.138,88 5 30.694,40 721.136,72
Feb-00 170.000,00 5.666,66 15 236,11 15,00 236,11 6.138,88 5 30.694,40 751.831,12
Mar-00 170.000,00 5.666,66 15 236,11 15,00 236,11 6.138,88 5 30.694,40 782.525,52
Abr-00 170.000,00 5.666,66 15 236,11 15,00 236,11 6.138,88 5 30.694,40 813.219,92
May-00 170.000,00 5.666,66 15 236,11 15,00 236,11 6.138,88 5 30.694,40 843.914,32
Jun-00 170.000,00 5.666,66 15 236,11 15,00 236,11 6.138,88 11 67.527,68 911.442,00
Jul-00 170.000,00 5.666,66 15 236,11 15,00 236,11 6.138,88 5 30.694,40 942.136,40
Ago-00 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 985.469,70
Sep-00 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.028.803,00
Oct-00 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.072.136,30
Nov-00 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.115.469,60
Dic-00 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.158.802,90
Ene-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.202.136,20
Feb-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.245.469,50
Mar-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.288.802,80
Abr-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.332.136,10
May-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.375.469,40
Jun-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 13 112.666,58 1.488.135,98
Jul-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.531.469,28
Ago-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.574.802,58
Sep-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.618.135,88
Oct-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.661.469,18
Nov-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.704.802,48
Dic-01 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.748.135,78
Ene-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.791.469,08
Feb-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.834.802,38
Mar-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.878.135,68
Abr-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.921.468,98
May-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 1.964.802,28
Jun-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 15 129.999,90 2.094.802,18
Jul-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.138.135,48
Ago-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.181.468,78
Sep-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.224.802,08
Oct-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.268.135,38
Nov-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.311.468,68
Dic-02 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.354.801,98
Ene-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.398.135,28
Feb-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.441.468,58
Mar-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.484.801,88
Abr-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.528.135,18
May-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.571.468,48
Jun-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.718.801,70
Jul-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 17 147.333,22 2.762.135,00
Ago-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.805.468,30
Sep-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.848.801,60
Oct-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.892.134,90
Nov-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.935.468,20
Dic-03 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 2.978.801,50
Ene-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.022.134,80
Feb-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.065.468,10
Mar-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.108.801,40
Abr-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.152.134,70
May-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.195.468,00
Jun-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.360.134,54
Jul-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 19 164.666,54 3.403.467,84
Ago-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.446.801,14
Sep-04 240.000,00 8.000,00 15 333,33 15,00 333,33 8.666,66 5 43.333,30 3.446.801,14


√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado once (11) años, dos (02) meses con catorce (14) días, le corresponde :
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: once (11) años, dos (02) meses, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 11 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado trescientos treinta (330) días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 8.666,66 ) da la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 1.299.999,00.).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró once (11) años y 2 meses le corresponden noventa (90) días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (Bs. 8.666,66 ) da como resultado la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 779.999,40).

 VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25 días que le corresponde % 12 meses del año
X 8 meses trabajados en el año

16,66 X por el salario normal ( 8.000,00 )= 133.280,00 V.F.

 BONO VACACAIONAL :
10 días X por el salario normal ( 8.000,00 )= 80.000,00 B.V.

 UTILIDADES FRACCIONADAS
15 días que le corresponde % 12 meses del año
X 8 meses trabajados en el año

10 X por el salario normal ( 8.000,00 )= 80.000,00 UF

De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano RAFAEL CASTILLO se constituye en la cantidad de:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Diferencia de Antigüedad, compensación por transferencia Bs. 39.999,20
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Bs. 3.446.801,14
INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 1.299.999,00
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 779.999,40
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 213.280,00
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 80.000,00
TOTAL Bs. 5.860.078,74


DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral, la cual no fue negada por la demandada, ya que la misma fue probada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano RAFAEL CASTILLO contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo con exclusión del computo de los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.


Igualmente el experto debe calcular los intereses de las cantidades anteriormente señaladas de conformidad con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”. En cuanto a los intereses de la diferencia que debe la accionada la cual es la cantidad de Bs. 39.999,20, se le debe cancelar intereses desde el mes de noviembre del año 2001, hasta el momento de la ejecución del fallo; en cuanto a los intereses devengados de la cantidad total adeudada, por cuanto permanecía en la contabilidad de la empresa debe cancelársele los intereses de conformidad al parágrafo segundo del artículo 668, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el mes de junio del año 1993 hasta el momento que canceló la accionada al actor, es decir noviembre del año 2001. Y ASÍ SE DECIDE.

La Indemnización por Inamovilidad Laboral no se acuerda, por cuanto no trajo a los autos prueba alguna de haber solicitado el procedimiento respectivo.

Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince ( 15 ) días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

FARIDY SUAREZ
La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2004-001517
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J