REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001221

DEMANDANTE: EDICSON CASTELLANOS

APODERADOS: MAURICIO PADILLA Y KARINA RONDON

DEMANDADOS: PROMOCIONES REMEMBERS, C.A.

APODERADOS: LUIS DOVALE, JOSE LOMELLY Y CRISTINA
ALVAREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano EDICSON CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.381.844, representado por los abogados en ejercicio MAURICIO PADILLA CONDE y KARINA RONDON, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 78.617 y 94.220, respectivamente, contra la sociedad de comercio denominada PROMOCIONES REMEMBERS, C.A, representada por sus apoderados judiciales abogados LUIS DOVALE, JOSE LOMELLY Y CRISTINA ALVAREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 7.368, 55.122 y 102.461, respectivamente; presentada en fecha 01 de octubre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en fecha 13 de abril del año 2005 se celebro la audiencia de juicio, declarando la presente causa SIN LUGAR, reservándome los cinco días que establece la Ley a los fines de publicar el fallo integro, y estando dentro del lapso legal paso a decidir:
THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 7)
Alegan los apoderados del actor a los fines de sustentar su pretensión lo siguiente:
Que empezó a laborar desde el día 10 de julio del año 2002, de forma personal y subordinada durante un lapso de 1 año, 9 meses y 2 días, laborando jornada nocturna, desde las 7:00 p.m, hasta las 3:00 a.m, desempeñándose como Encargado de Barra, realizando tareas como preparación de bebidas, atención al público, limpieza de las instalaciones de barra, manejo de caja, siendo despedido en forma ilegal, irrita e injustificada en fecha 12 de abril del año 2004, devengando para la fecha del despido un salario de Bs. 385.715,oo, es decir la cantidad de Bs. 12.857,14 diarios.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los apoderados de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alegaron lo siguiente:
 Negó la existencia de la relación laboral entre el actor y su patrocinado; ya que solo existe es una relación empresa – cliente.
 Negó que devengara salario alguno, por cuanto no existe relación laboral, solo relación empresa-cliente.
 Negó que haya despedido al actor por cuanto no acostumbra a despedir a sus clientes.
 Negó que la empresa tenga algún tipo de responsabilidad con el actor, por cuanto es solo un cliente de la empresa accionada.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
Con el escrito de promoción de pruebas
 Promovió el merito favorable.
 Solicitó declaración de parte.
 Promovió testificales de los ciudadano:
 FABIAN RIFICI.
 ANGELA HOOVER.
 JOEL PADRON.
 LUIS O´BRIEN.
 RHONALD MARQUEZ.
 Promovió Prueba Documental.

DE LA DEMANDADA
 Promovió Testificales de los ciudadanos:
 MAGA SANCHEZ.
 LUIS DOVALES.
 CARLOS LUIS BLANCO.


DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

 De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada PROMOCIONES REMEMBERS, C.A., negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
 Con el escrito de promoción de Pruebas:

 Merito favorable de los autos
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

 Promovió testificales de los ciudadanos: FABIAN RIFICI, ANGELA HOOVER, JOEL PADRON, LUIS O´BRIEN, RHONALD MARQUEZ:
 FABIAN RIFICI: quien decide no le da valor probatorio, por cuanto a pesar que manifestó tener conocimiento del salario que el supuestamente devengaba, no puede verificarle a este Tribunal el monto del supuesto salario devengado por el actor, ya que para el momento que el supuestamente renuncio, el actor ciudadano EDICSON CASTELLANOS, lo sustituyó y mal puede tener conocimiento o haber visto el pago del salario, por la supuesta jornada de trabajo alegada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
 ANGELA HOOVER: quien decide no le da valor probatorio por cuanto las declaraciones de este testigo no arrojaron convicción en esta Juzgadora sobre sus dichos, igualmente la testigo manifestó que mantenía amistad con el actor. Y ASI SE DECIDE.
 JOEL PADRON: quien decide no le da valor probatorio por cuanto las declaraciones de este testigo no arrojaron convicción en esta Juzgadora sobre sus dichos, igualmente el testigo manifestó que mantenía amistad con el actor. Y ASI SE DECIDE..
 LUIS O´BRIEN: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.
 RHONALD MARQUEZ: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.

 Promovió la declaración de parte del ciudadano KLIBER PEREIRA SANCHEZ: este Juzgado lo aprecia, por cuanto manifestó tener conocimiento de los hechos que le fueron preguntados, y dio la razón fundada de sus dichos, cuando declaró que el ciudadano EDICSON CASTELLANOS no era su trabajador, sino que eran amigos y un colaborador, por ser PRODUCCIONES REMEMBERS, C.A., un lugar donde se promueve el Rock and Roll, para todos aquellos fanáticos de esa tendencia musical, y que no le cancelaba ningún salario, ya que solo una que otras veces le daba a tipo de colaboración una retribución por la ayuda prestada, siempre y cuando hubiese dejado ganancias por el grupo que se presentara.
 Marcado “A”, folio 28, Planilla donde señalan cálculos de Prestaciones Sociales, en la cual se señala que “… los datos que contiene esta planilla son a titulo informativo y han sido elaborados con la información administrada por el trabajador…”, en consecuencia quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS
 Promovió Testificales de los ciudadanos: MAGA SANCHEZ, LUIS DOVALE, CARLOS LUIS BLANCO:
 LUIS DOVALE: quien decide no le da valor probatorio por cuanto la declaración de este testigo no arroja convicción en esta Juzgadora sobre sus dichos. Y ASI SE DECLARA.
 CARLOS LUIS BLANCO: quien decide no le da valor probatorio por cuanto la declaración de este testigo no arroja convicción en esta Juzgadora sobre sus dichos. Y ASI SE DECLARA.
 MAGA SANCHEZ: Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante no trajo pruebas suficientes para demostrar que entre la empresa demandada PROMOCIONES REMEMBERS, C.A., y él haya existido una relación de trabajo, y por cuanto la accionada en la contestación de la demanda negó la existencia de una relación de trabajo, tenía la carga de probar de la existencia de esa relación de trabajo el actor, probando el salario, la subordinación, y dependencia, los cuales no fueron probados en la audiencia de juicio


DECISIÓN
Tomando en cuenta los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano EDICSON CASTELLANOS contra la sociedad de comercio denominada PROMOCIONES REMEMBERS, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Abril del año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
FARIDY SUAREZ
LA SECRETARIA
YSdF/FS/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
Exp. GP02-L-2004-001221.