REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de abril del año 2005
195° y 146°


ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001504

DEMANDANTE: HARLIM NADDESDA GERACIMOVIC FARIÑAS

APODERADO: OMAR HERNANDEZ CARMONA

DEMANDADOS: AUTOMOVILES 2000, C.A.

APODERADOS: LUZ LUCENA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista la solicitud presentada por la abogada LUZ LUCENA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 36.041, apoderada Judicial de la Demandada AUTOMOVILES 2000, C.A, para que este Tribunal proceda a SALVAR LA OMISIÓN, “…EN EL FOLIO 193 SE LE DA VALOR PROBATORIO AL ANEXO MARCADO “G” CORRESPONDIENTE A LA COPIA DE LIQUIDACIÓN ACOMPAÑADO COMO MEDIO DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDADA DONDE SE DEMUESTRA QUE FUERON CANCELADA LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2003, SIN EMBARGO EN EL FOLIO 196 CORRESPONDIENTE AL CALCULO DE ANTIGÜEDAD SE CALCULA EL AÑO 2003…” DE LA SENTENCIA HECHA EL 04/004/2005…” habiéndose solicitado salvar la omisión por una de las partes, este tribunal antes de pronunciarse observa:
El Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, según lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Siendo oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta.”

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia. No amplió el lapso para solicitar dichas aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por este alto Tribunal por lo que el lapso para ello es el establecido en el citado artículo 252 como lo indica la sentencia también proferida por este Sala de fecha 13 de julio del año 2000..”Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado procede a salvar la omisión en el Dispositivo donde dice: “ …

Total
8.714.279,88

…” debe decir:

Total
7.901.612,86

Y queda de esta forma salvada la omisión de la Sentencia.
Esta aclaratoria a los efectos legales formara parte integrante del fallo.
La Juez

YUDITH SARMIENTO DE FLORES

LA SECRETARIA

FARIDY SUAREZ

Exp N°- GP02-L-2004-001504
YSdF/fs/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.