REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, ocho (08) de Abril del año 2005
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: UVALDO ENRIQUE OSPINO MEJIA.
APODERADO: FRANKLIN ORAMAS y JUAN PARRA.
DEMANDANDA: SERME, C.A.
APODERADO: VICTOR ORTIZ y SUSAN ORTEGA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001083.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana UVALDO ENRIQUE OSPINO MEJIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.488, debidamente representada por el Profesional del Derecho FRANKLIN ORAMAS y JUAN PARRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula XXX, respectivamente, en contra de SERME, C.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado VICTOR ORTIZ y SUSAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 34.752y 66.819, respectivamente.
Consta en autos y riela al folio 13 y 14, escrito de subsanación de la parte actora, solicitada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y al folio 58, auto donde el Juzgado admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada.

De La Incomparecencia de la Demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar:

Del Estudio de las actas procesales se observa que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar (Folios 76 y 77) por lo que de conformidad con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de octubre del 2004 (Caso: Pinto contra Coca-Cola), se encuentra configurada en autos una presunción de admisión de hechos, siempre que lo peticionado por la parte actora no sea contrario a derecho, presunción que eventualmente podría haber sido revertida por la parte demandada a través de las pruebas consignadas en autos y ejerciendo el control de las pruebas promovidas por la parte contraria, en consecuencia, corresponde a éste Juzgado determinar si , lo peticionado es ò no contrario a derecho, así como analizar las pruebas de autos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició la relación de trabajo para la demandada (que se dedica a la construcción) en fecha 24-10-2003, desempeñándose como vigilante en la obra, con una remuneración mensual de Bs.471.390,00 y un salario diario de Bs.15.713,00, hasta el día 25 de abril del 2004 (según subsanación del libelo folio 13), fecha en la que fue despedido injustificadamente, que tenía un horario nocturno desde la 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana, para un total de 84 horas semanales en lugar de 35, y sin que se le hayan pagado las prestaciones sociales, por lo que demanda (prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, 48 días de descanso no disfrutados (indicados en el escrito de subsanación folio13 y su vuelto) y 900 horas extras nocturnas (indicadas en el escrito de subsanación folio 14 ).-
Que de conformidad con la convención colectiva de la industria de la construcción, cláusula 09, el salario de la hora extra nocturna tendrá un 95 % de recargo sobre el valor de la hora ordinaria nocturna.-

Alegatos de La Demandada:
Si bien es cierto, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y no contestó la demanda, sin embargo, consta al folio 85 y 86 escrito de promoción de pruebas donde:
* Se rechazó el salario invocado por el actor, aduciendo que los días de descanso y feriados están comprendidos en dicho sueldo.-
El tribunal analizando dicho alegato de la demandada, aprecia que reconoce el salario invocado por el actor por cuanto afirmó que en el mismo se incluyen los pagos por días de descanso y feriados, siendo que dicho alegato se encuentra ajustado a derecho de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en éste punto el tribunal observa que si bien es cierto en el libelo original se lee que el actor demanda “....48 días de descanso, que no disfruté durante los 6 meses de relación laboral….”, sin embargo, en el escrito de subsanación se indican los días de descanso pero no se indica si durante esos días de descanso se prestó ò no el servicio, por el contrario, en el escrito de subsanación se lee “ … comencé a prestar servicios en la empresa el día viernes 24-10-2003 AL VIERNES 31-10-2003 1ra. Semana, me corresponden 2 días de ….”, en consecuencia, el tribunal aprecia, dada la imprecisión de lo peticionado, que lo aducido por la demandada es procedente, en el sentido de que el pago mensual incluye el pago de los días de descanso semanal de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar lo reclamado por concepto de días de descanso, ya que del escrito de subsanación no se evidencia que el actor haya prestado servicios efectivos en los días de descanso y así se decide.-
* Con relación a las horas extras la demandada señaló en su escrito de promoción de pruebas, que según su interpretación, la Sala Social ha establecido que los trabajadores de Inspección y vigilancia están excluidos del pago de horas extras de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Al respecto éste Juzgado observa que el artículo 198 no está referido a las horas extras sino al tope de duración máxima de la jornada, que en caso de trabajadores de vigilancia, dicho tope es de 11 horas diarias, y siendo que el actor alegó trabajar 12 horas diarias, presuntamente ello significaría una hora extra diaria, sin embargo, era una carga de la parte actora conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probar que trabajó horas extras, y por cuanto, la parte actora no probó dicho alegato, en consecuencia, se declara sin lugar el pago de las horas extras reclamadas y así se decide.-

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


Parte Actora:

1. Consignó con el escrito de subsanación ejemplar de la Convención colectiva (folios 15 al 57), el cual se valora por ser copia fotostática de documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditándose su contenido como cierto.- Respecto a la convención colectiva de autos, la parte demandada en la audiencia de juicio se opuso a la aplicación de dicha convención, aduciendo que la demandada no fue convocada ni requerida para participar en la discusión de dicha convención colectiva, por lo que, según la demandada, dicha convención colectiva no le es oponible, invocando igualmente el derecho a ser oído, el derecho a la defensa, entre otros..- Al respecto éste Tribunal observa que la convención colectiva que riela a los autos, al folio 18 y su vuelto, CONTIENE AUTO DE DEPÒSITO Nro.03-0255 de fecha Caracas Diciembre 2003, con sellos del Ministerio del Trabajo, suscrito por la Ministra del Trabajo, suscrita por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral, donde se lee que dicha convención colectiva de trabajo fue suscrita en el marco de una REUNION NORMATIVA LABORAL, PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, CONEXOS Y SIMILARES, CON AMBITO DE VALIDEZ NACIONAL, CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCION Nº 2.726, DE FECHA 13 DE MAYO DEL 2003 Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.690, DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2003, CELEBRADA POR UNA PARTE POR LA CAMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y LA CAMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCION, EN REPRSENTACION DE TODAS Y CADA UNA DE SUS EMPRESAS AFILIADAS, Y POR LA OTRA, LAS ORGANIZACIONES SINDICALES …….EN REPRESENTACION DE TODOS Y CADA UNO DE SUS SINDICATOS AFILIADOS; SINDICATOS ….., POR LO QUE SE LE IMPARTIÒ LA HOMOLOGACIÒN….”.- En consecuencia visto el auto de depósito ut supra indicado, donde se lee que la Convención Colectiva de autos tienen AMBITO DE VALIDEZ NACIONAL, en consecuencia, se deja establecido, que sí es oponible a la demandada de autos, siendo impertinente lo aducido por la parte demandada cuando se opone a su aplicación aduciendo que la demandada no es empresa afiliada ò que no hay certeza de que el trabajador esté afiliado al Sindicato. En consecuencia, el cálculo de prestaciones contenido en el dispositivo del presente fallo se hace con fundamente a dicha convención colectiva.- Así se decide.-
2. Consignó con el escrito de promoción de pruebas marcado “A” sobres originales donde venía el dinero en efectivo, del pago semanal, con el logo de la empresa.- Al respecto el tribunal observa que si bien es cierto, la parte demandada en forma genérica en la audiencia de juicio señaló que impugna y desconoce cualquier documental que le haya sido opuesta, sin embargo, éste Juzgado, desecha la impugnación y el desconocimiento genérico e infundado, hecho por la parte demandada, por cuanto, no se adujeron las razones y motivos de la impugnación y del desconocimiento, máxime cuando la parte actora insistió en la validez de los sobre (recibos de la empresa) y del sello de la demandada de autos, selló éste impreso a los sobres de pago sobre la firma correspondiente, en consecuencia, este Juzgado, adminiculando el conjunto de elementos que obran en autos (presunción de admisión de hechos por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, incomparecencia del representante legal estatutario de la demandada a la audiencia de juicio habiéndose admitido la declaración de parte en el auto de admisión de pruebas que providenció las pruebas de la parte actora (Folio 90), así como la declaración testimonial del secretario de reclamos del sindicato rendida en audiencia de juicio) aprecia los sobre de pago como emanados de la demandada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando la relación de trabajo existente entre las partes. Así se deja establecido.-
3. Promovió las testimoniales varios ciudadanos y únicamente compareció:
 Edgar Pérez, quien compareció y fue juramentado: Resumiendo se tiene que a las preguntas de la parte actora contestó que conoce al actor, que lo vio trabajando para Serme porque es miembro del sindicato de la construcción, que el actor trabajaba allí en la Universidad de Carabobo.- A la repreguntas de la demandada, resumiendo se tiene que contestó: Que no recuerda en qué horario vio trabajar al actor; que no sabe a qué sindicato está afiliado el actor, pero que tiene que estar afiliado a SUTIC; que se le hizo LA reclamación del actor al síndico Antonio Ecarri; que los vigilantes (fiscales de construcción) siempre lo veían porque llevan el control diario.- El testigo también declaró en forma espontánea sobre su trabajo como miembro del departamento de reclamos.- Respecto a la declaración testimonial rendida por Edgar Pérez, el tribunal aprecia, que es evidente que el deponente conoce de su trabajo como miembro del departamento de reclamos del sindicato, y se aprecia como cierto que hizo el reclamo sobre el caso del actor (por falta de pago de prestaciones) frente al Dr. Antonio Ecarri, en consecuencia, éste juzgado observa que el testigo como miembro del departamento de reclamos del sindicato, estaba en conocimiento del problema del actor y por ello tramitó el reclamo por ante Antonio Ecarri, y así se deja establecido.-
4. Solicitó interrogatorio de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba ésta que fue admitida por el Tribunal. En éste punto el Tribunal observa, que el representante legal estatutario de la demandada no compareció a la audiencia de juicio, a pesar de que en el auto de admisión de pruebas de la parte actora se admitió el interrogatorio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se adminicula a los elementos de autos y así se deja establecido.-
Parte Demandada:
1. Invocó el mérito de los autos.-
2. Promovió prueba de informe para que el IVSS de Carabobo, para que informara si el actor, se encuentra asegurado como trabajador de Serme C.A.- Al respecto el tribunal observa que la resulta de prueba riela al folio 96 y 97, evidenciàndose que el actor no fue inscrito por la demanada de autos en el IVSS, por lo que, no puede beneficiar a la demandada de autos el hecho de haber incumplido su obligación de asegurar al actor, por lo que dicha resulta de prueba no desvirtua ninguno de los hechos contenidos en el libelo de demanda, asì se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El tribunal observa que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, el tribunal aplica la interpretación contenida en la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2004, en tal sentido, se encuentra acreditada en autos una presunción de admisión de hechos, es decir, que el hecho de la prestación de servicios y todos los hechos contenidos en el libelo no contarios a derecho, se encuentra presuntamente admitidos, y por cuanto del debate probatorio, éste Juzgado aprecia que la prestación de servicios no ha sido desvirtuada, en consecuencia, se tiene admitida la prestación de servicios, y por ende, la presunción de relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Igualmente se aprecia que cuando la demandada en el escrito de promoción de pruebas alega que dentro del salario mensual está incluido el pago de sábados y domingos, RECONOCIÒ LA RELACION DE TRABAJO Y ASÌ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Con respecto al reclamo de horas extras, dicha pretensión se declara sin lugar, por cuanto no existe prueba en autos que acredite que el actor trabajó horas extras.
TERCERO: Con respecto al reclamo por concepto de días de descanso no disfrutados, el mismo se declara sin lugar por cuanto de la subsanación del libelo no se evidencia que el actor haya prestado servicios efectivos durante los días de descanso.-
CUARTO: Respecto al reclamo por concepto de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y utilidades fraccionadas, dichos conceptos se declaran con lugar, conforme al dispositivo del presente fallo.-



DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano UVALDO ENRIQUE OSPINO MEJIA en contra de SERME, C.A, en consecuencia condena a la demandada la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.749.146,40); discriminados de la siguiente manera:
UVALDO OSPINO:
Ingreso: 24-10-2003
Despido injustificado: 25-04-2004
Antigüedad: 6 meses Y 1dia
Salario normal: Bs. 15.713,00.
A continuación se hacen los cálculos correspondientes con base a la convención colectiva para la rama de la construcción cuyo ámbito de validez es NACIONAL:

Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: 5 días de salario por mes, por el 4to, 5to y 6to. Mes total 5 por 3 igual 15 días por Bs. 15.713,00 = Bs.235.695, 00
Complemento de la prestación de antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo: Parágrafo Primero Literal “B”: 45 días - 15 días = 30 días X Bs.15.713, 00 = Bs. 471.390,00
Indemnización por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días X Bs.15.713 = Bs.471.390, 00
Indemnización sustitutiva del preaviso omitido art. 125 Ley Orgánica del Trabajo:
30 días X Bs.15.713 = Bs.471.390, 00
Vacaciones fraccionadas cláusula 24, literal B de la Convención Colectiva:
4.83 salarios diarios por cada mes, antigüedad de 6 meses y 1 día multiplicado por 4.83 = 28,98 días X Bs.15.713, 00 = Bs.455.362, 74.-
Utilidades fraccionadas Art. 25 de la Convención Colectiva:
6.83 salarios diarios por cada mes laborado X 6 = 40.98 días X Bs.15.713, 00 = Bs.643.918, 74.
TOTAL GENERAL = Bs.2.749.146, 40.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 235.695), desde el 24-02-2004 (FECHA DEL PRIMER ABONO DE PRESTACIONES) HASTA 25-04-2004 (FECHA DE LA TERMINACIÒN DE LA RELACION DE TRABAJO).-
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.2.749.146, 40, a partir de la terminación de la relación laboral (25-04-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS.2.749.146, 40, a partir de la terminación de la relación laboral (25-04-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 AM).

LA SECRETARIA,


Exp. GP02-L-2004-0001083.
DPdeS/FSC.