REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, siete (07) de Abril del año 2005
194° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO BALCUCHO.
APODERADAS: MILITZI NAVA Y SANDRA VALBUENA.
DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido); METRO TAX, C.A; (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria).
APODERADOS: OSCAR LOSSADA, JOSE V. UZCATEGUI, LUIS SILVA,
MARIAELENA PAEZ PUMAR y otros.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000649.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició el presente procedimiento que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES han incoado los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BALCUCHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.463.062, representado judicialmente por las abogadas MILITZI NAVA BETANCOURT Y SANDRA VALBUENA CONDE, contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril del año 2000, bajo el N° 42, tomo 24-A; representadas por los abogados OSCAR LOSSADA GASPERI Y JOSE VICENTE UZCATEGUI; METRO TAX, C.A (patrono sustituto), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del año 2004, bajo el N° 36, tomo 25-A; representada judicialmente por VANESSA LUGO Y OTROS; e INMOBILIARIA 20.037, S.A (por conexión solidaria), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio del año 1998, bajo el N° 78, tomo 219-A; representada judicialmente por los abogados LUIS SILVA MARTINEZ, MARIAELENA PAEZ PUMAR y otros.

Consta al folio 13, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, lo admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a los codemandados.

Alegatos del Actor:
Que en fecha 14 de Mayo de 2000, empezó a prestar servicio para la empresa Transporte y Servicio Taxi Service, C.A (Rally), como Operador de Vehículo (chofer), devengando un salario mensual de Bs. 900.000,00, es decir un salario normal diario de Bs. 30.000,00, con horario de 12:00 PM a 6:00 AM, hasta el 14 de Mayo del año 2004, fecha ésta en que fue despedido injustificadamente por el Gerente General José Varela, es por lo que solicita los siguientes conceptos y cantidades:
 Preaviso, la suma de BS. 2.134.999, 80.
 Indemnización por despido, la suma de BS. 4.269.999,6.
 Antigüedad, la suma de BS. 7.679.749,05.
 Vacaciones, la suma de BS. 1.890.000, 00.
 Bono vacacional, la suma de BS. 930.000, 00.
 Utilidades, la suma de BS. 7.200.000, 00.
 Intereses sobre prestaciones sociales.
 Intereses moratorios.
 Honorarios de abogados.

Alegatos De Los Codemandados:
TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fundamentó el rechazo a las pretensiones del actor invocando que lo que unió al actor con TAXI SERVICE C.A, fue un contrato de arrendamiento, siendo que ambas codemandadas alegaron que no son ciertos los hechos narrados en el libelo y menos procedente la fundamentación de esos hechos.
La demandada METRO TAX, C.A, fundamentó el rechazo a las pretensiones del actor invocando que no existe título que acredite sustitución patronal.
INMOBILIARIA 20.037, S.A, alegó como punto previo el defecto de forma procesal del que adolece el libelo de demanda, pues en el mismo menciona como una de las partes al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A, sin especificar ni mencionar los datos que identifican a tal supuesta persona jurídica, y sin que signifique reconocimiento ninguno, opone la falta de cualidad e interés de Inmobiliaria 20.037, S.A., por cuanto no existe relación laboral entre el accionante, e Inmobiliaria 20.037, S.A., igualmente por cuanto no existe la figura de Grupo de Empresas entre las codemandadas, y por cuanto no existe ni inherencia ni conexidad entre las actividades a las que se dedican las codemandadas. Igualmente alega que entre Inmobiliaria 20.037 y Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) se celebró un contrato de concesión autenticado ante la Notaria Publica de San Diego. Alega que su objeto social lo es la construcción, comercialización y administración de inmuebles, el cual difiere del objeto social de las codemandada Transporte y Servicios Taxi Service (Rally) y MetroTax, que lo es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicios de taxi, alquiler de autobuses y microbuses para el traslado de pasajeros y/o encomiendas.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
De la parte actora:
1. Invocó el merito favorable que arrojan los autos.
2. Consignó al folio 09, original de constancia de trabajo. Al respecto el tribunal lo valora plenamente constituyendo un indicio de laboralidad que evidencia la relación de trabajo entre el actor y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A, el tribunal le da pleno valor probatorio. Se aprecia como prueba de que el actor laboraba por cuanta ajena. Así se deja establecido.
3. Consignó marcada “A” folio 156, originales de carnets de identificación con fotografía digital con firma del Presidente de Transporte y Servicios Taxi Service. Al respecto quien decide, le otorga valor probatorio dejando establecida la relación laboral, ya que en dichos carnets esta el emblema de Taxi Service y en unos el emblema de Metrópolis y en otro el nombre de Mantex, la cual en las pruebas de la codemandada Inmobiliaria 20.037, se constata que el nombre anterior fue Inmobiliaria Mantex y fue cambiada su denominación a Inmobiliaria 20.037 y así se deja establecido.
4. Consignó marcada “B” folios del 157 al 186, copia simple de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 28 de abril de 2004. Inmobiliaria 20.037 solicitó en audiencia de juicio que no se valore la inspección judicial invocando una reciente sentencia de la Sala social que según la demandada establece la necesidad de que en el texto de la inspección judicial se señalen los hechos que se pretenden probar y los motivos que justifican la urgencia, por lo que inmobiliaria solicita que no se aprecie en este punto la parte actora señaló que los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial se encuentran reconocidos en la audiencia de juicio por la codemandada inmobiliaria 20.037, cuando esta ultima reconoció en la audiencia que existe el uso del uniforme, existe el uso de emblemas y logotipos en forma conjunta, sistema de prepago etc, en consecuencia visto que el reconocimiento aducido por la parte actora es cierto y consta en el video, en consecuencia se aprecia la inspección judicial como un indicio adminiculado a los elementos de autos, acreditando en consecuencia la existencia y la forma “integrada” en que operan y funcionan las accionadas. Dicha inspección igualmente acredita el funcionamiento de la Inmobiliaria 20.037 dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., así como las condiciones en que la empresa de transporte presta el servicio de taxi para el referido Centro Comercial, (cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A.). Al respecto quien decide aprecia que dicha inspección constituye indicio de conexidad entre las codemandadas, pues consta en dicha acta de inspección, que las codemandadas utilizan emblema de “Metrópolis” (léase Inmobiliaria 20.037) en el uniforme, en los taxis, y en la taquilla de venta de ticket. En éste punto de la conexidad, la codemandada Inmobiliaria 20.037 al fundamentar el rechazo a la conexidad alegó que es absurda la pretendida conexidad, porque el control común según la codemandada Inmobiliaria 20.037, es control común accionario, al respecto el tribunal deja establecida la conexidad, todo con fundamento al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, consta en autos la existencia de un control común a cargo del metrópolis y ejercido sobre las líneas taxi codemandadas, así como la utilización de emblemas comunes, por lo que se deja establecida la existencia de un grupo de empresas. Igualmente se deja establecida la conexidad con fundamento al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto Taxi Service y Metro Taxi están íntimamente vinculadas de forma permanente con metrópolis (léase inmobiliaria 20.037. Así se deja establecido.
5. Consignó marcada “D” folio 187 al 207 copia simple del expediente GH01-S-2004-000001, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.
6. Consignó marcado “E”, folio 208, copia simple de plan de tarifas desde el Centro Comercial Metrópolis a otros destinos de la ciudad. Al respecto quien decide observa que constituye un indicio de laboralidad por cuanto evidencia la existencia de una subordinación y control, a la cual esta sometido no solo la sociedad de comercio Taxi Service y Metro Tax, sino también el actor, por lo que el tribunal le da todo valor probatorio, y Así se decide.
7. Consignó marcado “F”, folio del 209 al 235, copia simple de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Al respecto quien decide la aprecia de conformidad con el artículo 177 de la LOT.
8. Consignó marcado “G”, folios del 236 al 240, contrato de arrendamiento. Al respecto quien decide no le da valor probatorio, a los fines de desvirtuar la relación laboral, ya que si bien es cierto fue consignado para alegar que la relación que unió al hoy actor con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fue de naturaleza civil, al respecto el tribunal aprecia que dicho alegato no desvirtúa la presunción de relación laboral, por cuanto, se encuentran acreditados en autos indicios de laboralidad que adminiculados configuran la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal, por lo que se ha evidenciado, que el actor, ha prestado sus servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e indirectamente, INMOBILIARIA 20.037, C.A, y no existe prueba de que la relación fuere de otra naturaleza, ya que, correspondían a las codemandadas, probar la aducida relación arrendaticia, extremo éste no probado en autos, máxime cuando dicho contrato no esta suscrito por el actor. Así se decide.
9. Consignó marcada “H”, folios del 241 al 256, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide no la aprecia, por no traer elementos de convicción, sobre los hechos que se ventilan, y Así se decide.
10. Consignó marcada “I”, folios del 257 al 262, copia simple de acta de asamblea. Al respecto quien decide le da todo valor probatorio, a los fines de probar que se registro acta donde, Taxi Service redujo su duración que inicialmente era de 4 años a 1 mes, lo cual evidencia que hubo un cambio o sustitución de patrono, ya que la misma actividad dejó de ser prestada por Taxi Service, y fue asumida por MetroTax Así se decide.
11. Consignó marcado “J”, folios del 263 al 267, copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa que no es necesario que exista un documento por el cual se acredite el cambio en la titularidad del negocio, pues es suficiente que la actividad anterior la continué el sustituto con los mismos elementos y el mismo personal, y así se decide.
12. Consignó marcado “K” folio 268, copia simple del cheque Nº 04768558, emitido en contra del Banco Federal por un monto de BS. 1.600.000, 00. Al respecto quien decide no le da todo valor probatorio, pues no aporta elemento de convicción sobre la causa que se ventila y Así se decide.
13. Consignó marcada “L” folios 269, copia simple del acta celebrada el 26-05-2004, donde se homologa desistimiento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo. Al respecto quien decide observa la existencia de una transacción firmada entre un ex empleado y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., el tribunal, le da todo valor probatorio, evidenciando el reconocimiento tácito de la relación laboral existente entre los operadores de taxi y la accionada. Así se decide.
14. Consignó marcada “M y LL” folios del 276 al 294 y 270 al 275, acta constitutiva del sindicato de trabajadores de Taxi Rally del Estado Carabobo y estatutos con sello de recibido por ante la Inspectoría de Trabajo de fecha 25-03-2004 y auto de la Inspectoría de Trabajo donde se abstiene de admitirlo por no encontrarse subsanadas lo acordado en auto del 01-03-2004. Al respecto quien decide deja establecido que se consignó el acta constitutiva ante la Inspectoría de Trabajo en fecha 25-03-2004, la cual la Inspectoria se abstuvo de admitirlo, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Parte demandada Transporte y Servicios Taxi Service, C.A y MetroTax, C.A:
1. Invocó el merito favorable de los autos.
2. Acompañó marcado “C”, folios del 111 al 115, contrato de arrendamiento del actor Rafael Balcucho, el cual esta suscrito por este. Al respecto quien decide no le da valor probatorio, a los fines de desvirtuar la relación laboral, ya que si bien es cierto fue consignado para alegar que la relación que unió al hoy actor con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, fue de naturaleza civil, el tribunal aprecia que dicho alegato no desvirtúa la presunción de relación laboral, por cuanto, se encuentran acreditados en autos indicios de laboralidad que adminiculados configuran la subordinación, el salario y la prestación del servicio personal, por lo que se ha evidenciado, que el actor, ha prestado sus servicios de manera personal, por el cual recibía un salario bajo las condiciones impuestas por la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, e indirectamente, INMOBILIARIA 20.037, C.A. Así se decide.
3. Consignó marcado “D” folios del 116 al 119, copia simple del contrato de concesión. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones del contrato de concesión y del cual emerge la responsabilidad solidaridad de la codemandada inmobiliaria 20.037, por cuanto de sus cláusulas se evidencia la coherencia funcional ó funcionamiento integrado entre las codemandadas, en virtud de indicios tales como el uso del logos publicitarios comunes con el nombre de metrópolis, el uso de uniforme con dicho logo, así como los servicios exclusivos y permanentes para metrópolis (entiendase Inmobiliaria 20.037) y Así se decide.
4. Consignó marcado “E” folio 120, planilla de depósito del Banco Fondo Común de fecha 10-04-2003. Al respecto el tribunal no le otorga valor, por cuanto de su lectura se evidencia que no fue el actor quien hizo el depósito, a la empresa Transporte y Servicios Taxi Service, y así se deja establecido.
5. Acompañó marcado “F”, folio 121, copia simple de relación de pago de la primera quincena del mes de abril de 2004 de Transporte y Servicios Taxi Service. Este Tribunal no la aprecia, por cuanto no aporta elementos de convicción, ninguna para la resolución de las causas, y Así se decide.
6. Acompañó marcado “G y H” folio 122 y 123, copias simples de facturas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto no se valora por no aportar elementos de convicción para la resolver la causa.
7. Acompañó marcado “I”, folios del 124 al 129, copia simple de acta constitutiva de Metrotax. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.
8. Acompañó marcada “J” folios del 130 al 137, copia simple de RIF y NIT, y copia simple del acta constitutiva de Transporte y Servicio Taxi Service. El tribunal la aprecia, en razón de ser relevante para la demostración de la existencia de la sustitución de patrono, por tener tanto Metrotax como Transporte y Servicio Taxi Service como objeto el servicio de taxi. y así se decide.
9. Acompañó marcadas “K, L y M”, folios del 138 al 143, copias simples de jurisprudencias Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y doctrina el Tribunal le da todo su valor en la presente causa, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Codemandada INMOBILIARIA 20.037, S. A.
1. Invocó el merito favorables de los autos.
2. Consignó marcado “B” folios del 49 al 53, copia simple del contrato de concesión. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar las condiciones del contrato de concesión y del cual emerge la responsabilidad solidaridad de la codemandada inmobiliaria 20.037, por cuanto de sus cláusulas se evidencia la coherencia funcional ó funcionamiento integrado entre las codemandadas, en virtud de indicios tales como el uso del logos publicitarios comunes con el nombre de metrópolis, el uso de uniforme, así como los servicios exclusivos y permanentes para metrópolis (entiendase Inmobiliaria 20.037) y Así se decide.
3. Consignó marcado “C” folio 54 al 88, copia simple del documento estatutario de Inmobiliaria Mantex y el cambio de denominación a Inmobiliaria 20.037, C.A. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, y del cual se desprende que la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., podía dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, comprendida o no dentro de su objeto principal, es decir que puede ejercer actividades que operen en forma coherente desde un punto de vista funcional. Así se decide.
4. Consignó marcada “D y E”, folios del 89 al 105, copias simples de los documentos constitutivos estatutarios de Transporte y Servicio Taxi Service y Metrotax, se le dan pleno valor probatorio, por cuanto demuestran su personalidad jurídica, y que su objeto es la actividad del transporte, y Así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES
PRIMERO: Las codemandadas Taxi Service y Metro Taxi (patronos sustituida y sustituta respectivamente), han opuesto como defensa la relación arrendaticia existente con el actor (contrato por 18 horas diarias, a razón de un cañón de Bs.35.000, 00 con depósito de cien mil bolívares, con gastos de gasolina y peaje cubiertos por el actor). Al respecto, hecho el análisis del contrato de arrendamiento que riela al folio 111 al 115, éste Juzgado observa que el arrendamiento por 18 horas diarias, y la vinculación entre las partes por un contrato APARENTE QUE NO TIENE TIEMPO DE DURACIÒN (TAL COMO LO HIZO VALER LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO), constituye un vínculo jurídico PERMANENTE, ELEMENTO ÈSTE, LA PERMENENCIA DE LOS SERVICIOS, QUE SE APRECIA, ADMINICULANDO TODOS LOS ELEMENTOS DE AUTOS, COMO UN INDICIO DE LABORALIDADA REAL Y NO APERENTE, por lo que éste Juzgado, aprecia dicho contrato como una APARIENCIA, siendo que lo que realmente existió entre la línea de Taxi Service y MetroTax y el actor, es una relación de trabajo, con fundamento al principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias (artículo 89 constitucional). En éste mismo orden de ideas la parte actora en la audiencia de juicio hizo valer el hecho de que terminada la jornada laboral del actor, se deja el vehículo en Metrópolis, lo cual no se corresponde con el invocado contrato de arrendamiento alegado por las codemandadas. Así se decide.-
SEGUNDO: La parte actora en audiencia observo que no existe contraprestación entre las partes que suscribieron el contrato de concesión (Taxi Service e Inmobiliaria 20.037) al respecto la codemandada inmobiliaria explicó en audiencia que en los contratos de colaboración mercantil las partes no se hacen pagos a titulo de contraprestación, sino que las partes en la ejecución de sus actividades obtienen una utilidad que mejora con ocasión del contrato de concesión. Respecto a los contratos de colaboración mercantil, éste Juzgado aprecia que si bien es cierto el contrato de concesión entre Taxi Service e Inmobiliaria 20.037 es un contrato de colaboración mercantil, tal situación en nada afecta la PROTECCIÒN QUE EL DERECHO DEL TRABAJO GARANTIZA AL CHOFER DE TAXI QUIEN PRESTA SUS SERVICIOS PERSONALES PARA LAS LÌNEAS DE TAXI (Taxi Service y MetroTax), SIENDO QUE INMOBILIARIA ES RESPONSABLE SOLIDARIA POR CONEXIDAD, POR OPERAR EN FORMA INTEGRADA CON LAS LINEAS DE TAXI, DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO (articulos 21 y 22)
TERCERO: En la audiencia de juicio las codemandadas alegaron lo siguiente:
 La codemandada Inmobiliaria 20.037, en la audiencia de juicio alegó como defensa, que no existe el control invocado por la parte actora, porque solo se le dio cumplimiento a LO CONVENIDO en el contrato de concesión mercantil; que todo contrato obliga a la subordinación de ambas partes; que conforme al artículo 1.166 del Código Civil, el contrato no daña a terceros, y el que contrato entre el actor y taxi Service no es oponible a Metrópolis; que el concesionario actúa con sus propios medios; que el sistema de prepago fue convenido por ambas partes en el contrato de concesión; que taxi Service se lucra de los usuarios y que las tarifas fueron convenidas mutuamente en el contrato de concesión conforme a la Ley de Protección al Consumidor para garantizar precios igualitarios.- Al respecto el tribunal aprecia que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias (artículo 89 constitucional), priva y se superpone a las consideraciones civilistas aducidas por las codemandadas, como una consecuencia del principio protector que caracteriza al derecho del trabajo como un conjunto de normas garantístas, y tutelares del hecho social trabajo, y así se deja establecido.-
 La parte actora alega la existencia de un servicio de Vans gratuito para empleados del Metrópolis al respecto el tribunal aprecia, que se trata de actividades que evidencian la integración entre las codemandadas. En audiencia de juicio la representación judicial de la codemandada Inmobiliaria 20.037 solicitó que no se valore la inspección judicial invocando una reciente sentencia de la Sala social que según la demandada establece la necesidad de que en el texto de la inspección judicial se señalen los hechos que se pretenden probar y los motivos que justifican la urgencia, por lo que inmobiliaria solicita que no se aprecie en este punto la parte actora señaló que los hechos que se pretenden probar con la inspección judicial se encuentran reconocidos en la audiencia de juicio por la codemandada inmobiliaria 20.037, cuando esta ultima reconoció en la audiencia que existe el uso del uniforme, existe el uso de emblemas y logotipos en forma conjunta, sistema de prepago etc, en consecuencia este tribunal visto que el reconocimiento aducido por la parte actora es cierto y consta en el video, en consecuencia se aprecia la inspección judicial como un indicio adminiculado a los elementos de autos, acreditando en consecuencia la existencia y la forma “integrada” en que operan y funcionan las accionadas. Dicha inspección igualmente acredita el funcionamiento de la Inmobiliaria 20.037 dentro del Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A., así como las condiciones en que la empresa de transporte presta el servicio de taxi para el referido Centro Comercial, (cuya razón social es Inmobiliaria 20.037, S.A.). Al respecto quien decide aprecia que dicha inspección constituye indicio de conexidad entre las codemandadas, pues consta en dicha acta de inspección, que las codemandadas utilizan emblemas comunes de “Metrópolis” (léase Inmobiliaria 20.037) en el uniforme, en los taxis, y en la taquilla de venta de ticket. En éste punto de la conexidad, la codemandada Inmobiliaria 20.037 al fundamentar el rechazo a la conexidad alegó que es absurda la pretendida conexidad, al respecto el tribunal deja establecida la conexidad, todo con fundamento al articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, consta en autos la existencia de un control común a cargo del metrópolis, así como la utilización de emblemas comunes, por lo que se deja establecida la existencia de un grupo de empresas. Igualmente se deja establecida la conexidad con fundamento al articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto Taxi Service y Metro Taxi están íntimamente vinculadas de forma permanente con metrópolis (léase inmobiliaria 20.037. Así se deja establecido, dado que se encuentran admitidos los mismos hechos acreditados por la inspección judicial (sistema de prepago, emblemas comunes, que la inmobiliaria niega el control impuesto aduciendo que fue convenido, etc)
 Las codemandadas Taxi Service y Metro Taxi en audiencia de juicio, tacharon e impugnaron constancia de trabajo por no tener membrete y porque VARELA NUNCA FUE Presidente Transporte y servicios Taxi Service. Al respecto el Tribunal aprecia que el hecho de que Varela no haya sido presidente, ello no significa que no haya suscrito dicha constancia, y con respecto a la ausencia de membrete, se aprecia que el mismo fue sustituido por el sello húmedo que esta sobre la firma de José Varela y así se deja establecido.
CUARTO: La parte actora invoco la inherencia funcional con base a la cláusula 2da y 4ta (4.8) e igualmente la parte actora invoco la sentencia de la sala social en el caso de Trasporte Saet donde se establece la responsabilidad solidaria del grupo de empresas aun cuando el demandado no sea el patrono. Igualmente invoco el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales C y D; también invoco la solidaridad funcional cuando el criterio no es la unidad económica sobre el articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 2do el cual establece la responsabilidad solidaria.
QUINTO: El Tribunal observa que si bien es cierto existen los contratos de colaboración mercantil donde es característico la publicidad, el uso conjunto de emblemas y logotipos, etc. sin embargo, es extraño a los contratos de colaboración mercantil el control ejercido por una de las partes contratantes sobre la otra parte contratante, y es ese control que ejerció inmobiliaria 20.037 sobre la empresa sustituta (Metrotax) y sustituida (Transporte y Servicio Taxi Service), evidenciado a través de la taquilla de prepago, taquilla esta que reconoció la codemandada inmobiliaria 20.037 existió, es ese control el que en el caso de autos constituye por parte de la codemandada 20.037 la prueba de la conexidad es decir, la prueba de la relación intima existente y del funcionamiento integrado existente entre inmobiliaria 20037 y las líneas de taxi codemandadas.
SEXTO: Este tribunal fundamenta su decisión en la legislación, doctrina y jurisprudencia laboral, así como en decisión que resuelve caso semejante dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. Bertha Fernández de Mora (expediente Nº GP02-L-2004-632).
SEPTIMO: Al caso de autos, se ha aplicado la metodología del haz de indicios (Sentencia de Fenaprodo Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 13 de agosto del 2002), al analizar la forma en que se determinó el trabajo entre la línea de Taxi Taxi Service y la codemandada Inmobiliaria 20.037, (normas del contrato de concesión), el tiempo de trabajo y demás condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, el trabajo personal y su supervisión, suministro de vehículo y demás herramientas (emblemas publicitarios comunes etc.), regularidad del trabajo, la exclusividad para la demandada, naturaleza jurídica de la demandada, Taxi Service, son elementos que configuran el ejercicio del poder controlador de Inmobiliaria 20.037 Sobre la línea Taxi Service, hecho éste que se aprecia como característico de la conexidad existente entre la línea de taxi y la Inmobiliaria, que se encuentran apreciados y valorados en éste fallo, al analizarse las pruebas de autos, entre ellas, el contrato de “concesión”, etcétera, dándose aquí por reproducida la valoración de las pruebas de autos. Así se deja establecido. Con respecto a la naturaleza y cuantum de la contraprestación percibida por el actor (Bs.30.000,00), ésta sentenciadora aprecia que los choferes de taxi que prestan servicio exclusivo en Centro Comerciales que tienen gran demanda en el mercado, devengan ingresos semejantes a los devengados por el actor y así se deja establecido.
OCTAVO: Los indicios laborales adminiculados a los demás elementos de autos sustentan lo que ya la doctrina y jurisprudencia ha reiterado: Que la relación de trabajo es aquella relación jurídica que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe, así lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presumiendo la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Dicha presunción está dirigida a proteger de manera amplia al trabajador, es decir, reconocerle las consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal de los actores, sin embargo la misma admite prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada, por la existencia de un contrato distinto civil o mercantil, en cuyo caso la carga de la prueba recae sobre el demandado, por cuanto de no hacerlo se considerara la prestación del servicio personal como de naturaleza laboral. Igualmente el Artículo 39 eiusdem, establece que se entiende por trabajador a la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra y que tal prestación de servicio debe ser remunerada.
NOVENO: Tiene la convicción quien decide que el actor mantuvo una relación laboral con la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, y que igualmente existe responsabilidad solidaria de la empresa Metrotax como empresa sustituta, y de la INMOBILIARIA 20.037, S.A. por conexidad con las empresas de Taxi, por estar probados los elementos determinantes de la relación laboral entre el actor con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, así como la continuación de la actividad laboral por parte de METRO TAX, C.A., y la responsabilidad solidaria de INMOBILIARIA 20.037, S.A., por conexidad, probado como está la sustitución de patrono con la sociedad de comercio METRO TAX, C.A, y probada la responsabilidad solidaria de la sociedad de comercio INMOBILIARIA 20.037, S.A., en razón de la conexidad y relación íntima con las actividad de las empresas de taxi que prestan servicio exclusivo a Metrópolis, se declara con lugar la presente demanda y así se decide.
DECIMO: Ahora bien de la revisión del expediente se evidencia que el actor comenzó la prestación de servicios personales para Taxi Service, en fecha 07-06-2001, hasta el 27 de febrero del año 2004, lo que evidencia la permanencia en el servicio “personal” prestado por el actor, a Taxi Service, indicio éste que adminiculado a los elementos de autos (vehículo propiedad de Taxi Service), a criterio del Tribunal evidencia la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento aducido por las co-demandadas, por lo que se deja establecido que la codemandada Taxi Service no logró desvirtuar la presunción de relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, relación que existía entre TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y el actor LUIS CARMONA, encontrándose acreditado en autos la prestación de servicio personal, la subordinación (evidenciada a través de la autorización para laborar en vehículo de Taxi Service y demás elementos probatorios de autos) y el pago de una remuneración diaria que los trabajadores recibían a cambio de la labor prestada.
DECIMO PRIMERO: El Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”, La Sustitución de Patrono opera, no solo porque existe un traslado de la titularidad accionaría, sino cuando el nuevo patrono continué la misma actividad económica, o al menos la prosiga sin alteraciones esenciales, con el mismo personal e instalaciones, lo que significa que la transmisión de la explotación de Taxi Service a Metro Taxi, es de hecho y así se encuentra acreditado en autos (tal como consta en inspección judicial); una vez que cesó la prestación de servicios de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A, la sociedad de comercio METROTAX, C.A., continuó con la prestación y explotación de la misma actividad, en las mismas instalaciones materiales que en el caso de autos, es en el Centro Comercial Metrópolis, con los mismos bienes, con el mismo personal, entonces, se perfecciona la figura de la Sustitución de Patrono y la empresa sustituta, Metro Taxi responde solidariamente de las obligaciones existentes y contraídas por la sociedad de comercio sustituida y en especial las obligaciones laborales de ella con sus subordinados. Ahora bien el Artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera indica que la Sustitución de Patrono no surte efecto en perjuicio del trabajador cuando no se le notificare por escrito a este, quien una vez notificado decidirá si continua o no con la relación de trabajo, y en el presente caso, igualmente observa el tribunal que no existe prueba en autos de que el actor haya sido notificado de la sustitución, por lo que la misma no surte efecto en perjuicio del actor. En el presente caso quedó demostrado con los indicios que obran en autos, que la sociedad de comercio METRO TAX, C.A., asumió la explotación de la actividad de transporte y servicio de taxi, en las mismas instalaciones donde lo había desarrollado la misma, la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C,.A, y con el mismo personal, con carácter de exclusividad y a través del mismo contrato de concesión con el que lo desarrolló la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.,A, y si bien alega Metro Taxi que no hubo traslado de titularidad del capital accionario de unas a otras, sin embargo, Metro Taxi continua ejerciendo la actividad anterior en las mismas instalaciones, con los mismos bienes y con el mismo personal, lo que evidencia que METROTAX, C. A, es responsable solidariamente en las obligaciones asumidas por la sustituida, por todo lo expuesto, este Tribunal establece la existencia de la sustitución patronal en contra de la sociedad de comercio METROTAX, C.A. y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO SEGUNDO: Respecto a la conexidad, este Juzgado observa que la actividad comercial, de la sociedad de comercio Inmobiliaria 20.037, S.A., opera en forma integrada con la desarrollada por las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y METROTAX, C.A., por lo que existe la coherencia funcional, como se señala la cláusula primera del contrato de concesión, suscrito entre INMOBILIARIA 20.037, S.A. y la sociedad de comercial TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A., la coherencia funcional en el caso de autos se evidencia al observar que las tres codemandadas operan de una forma integrada, es decir, como si fuese una sola empresa, y es éste operar en forma integrada, lo que evidencia la conexidad entre las codemandadas, existe relación intima entre la actividad desarrollada por las empresas de transporte y la propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037 .S.A.), y además, la actividad de las empresas de transporte se produce con ocasión de la actividad de la inmobiliaria (Metrópolis), resultando inaplicable la cláusula décima del referido contrato de concesión, donde se señaló que la Inmobiliaria 20.037, C.A., y su gerencia no asumían frente a la línea ni sus empleados, ningún tipo de responsabilidad laboral, desaplicación que se fundamenta en el Principio Constitucional consagrada en el Artículo 89, numeral 1, que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 8, literal c del Reglamento del Trabajo, por consagrar el contrato de concesión las normas, estipulaciones y controles de la prestación del servicio, metrópolis (inmobiliaria 20.037) controló al trabajador que como operario o chófer desarrolló la actividad de transporte publico dentro del Centro Comercial propiedad de la Inmobiliaria 20.037, S.A., tal cual se evidencia de la cláusula Cuarta, específicamente la 4.1, 4.8, Quinta, Séptima y Octava, todo lo cual evidencia que la obra ó servicios ejecutada por Metro Taxi como sustituta de Taxi Service, es conexa con la actividad propia de la contratante propietaria del Centro Comercial Metrópolis (Inmobiliaria 20.037), ya que están íntimamente vinculadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo literales a, b y c. Así se decide.
DECIMO TERCERO: Este tribunal estima que las prestaciones deben calcularse en base a quince 15 días de utilidades anuales por cuanto, no existe prueba en autos de que la empresa pagara a sus trabajadores 120 días de utilidades anuales, todo con fundamento a que el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece 120 días es como un tope máximo y no como un mínimo. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BALCUCHO, en contra de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A (patrono sustituido), METRO TAX, C.A, (patrono sustituto) e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (responsable solidaria por conexidad), en consecuencia condena a las codemandadas (condenatoria que puede ser ejecutada contra el patrono sustituido Taxi Service, y/o contra el patrono sustituto y/o contra el obligado solidario Inmobiliaria 20.037, a cancelar al actor Rafael Antonio Balcucho, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.919.036,79); discriminados de la siguiente manera en forma separada según los datos de cada accionante:
RAFAEL ANTONIO BALCUCHO:
Ingreso: 14-05-2000
Despido injustificado: 14-05-2004.
Antigüedad: 4 años
Salario normal: Bs. 30.000, 00.
Año 2000:

1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 8 días X 30.000, 00 = Bs. 240.000 / 365 días = 657, 53 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.000, 00 más 1.232,87 más 657, 53 = 31.890, 40.
Año 2001:
1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono Vacacional: 9 días x 30.000,00 = 270.000,00 / 365 días = 739,72 (incidencia diaria del bono vacacional).
3. Salario Integral: 30.000,00 mas 1.232,87 mas 739,72 = 31.972,59
Año 2002:

1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 10 días X 30.000, 00 = Bs. 300.000 / 365 días = 821,91 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.000, 00 más 1.232,87 más 821,91 = 32.054, 78.
Año 2003:

1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 11 días X 30.000, 00 = Bs. 330.000 / 365 días = 904,10 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.000, 00 más 1.232,87 más 904,10 = 32.136,97.
Año 2004:
1. Utilidades: 15 días X Bs. 30.000, = 450.000 / 365 = 1.232,87 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 12 días X 30.000, 00 = Bs. 360.000 / 365 días = 986,30 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 30.000, 00 más 1.232,87 más 986,30 = 32.219,17.

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad
14-05-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0
14-06-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0
14-07-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0
14-08-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 0 0
14-09-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-10-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-11-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-12-00 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-01-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-02-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-03-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-04-01 900.000 30.000 1232,87 657,53 31.890,40 X5 159.452
14-05-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-06-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-07-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-08-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-09-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-10-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-11-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-12-01 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-01-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-02-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-03-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-04-02 900.000 30.000 1232,87 739,72 31.972,59 X5 159.862,98
14-05-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-06-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-07-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-08-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-09-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-10-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-11-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-12-02 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-01-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-02-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-03-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-04-03 900.000 30.000 1232,87 821,91 32.054,78 X5 160.273,90
14-05-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-06-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-07-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-08-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-09-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-10-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-11-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-12-03 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-01-04 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-02-04 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-03-04 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-04-04 900.000 30.000 1232,87 904,10 32.136,97 X5 160.684,85
14-05-04 900.000 30.000 1232,87 986,30 32.219,17 X5 161.095,85
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 7.206.572,61

Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 60 días X 32.219,17= BS. 1.933.150,20.
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo:
120 días X 32.219,17= BS. 3.866.300,40.
VACACIONES ANUALES: Artículo 145, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.
 Del 14-05-2000 al 14-05-2001 = 15 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 450.000, 00.
 Del 14-05-2001 al 14-05-2002 = 16 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 480.000, 00.
 Del 14-05-2002 al 14-05-2003 = 17 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 510.000, 00.
 Del 14-05-2003 al 14-05-2004 = 18 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 540.000, 00.
TOTAL VACACIONES: BS. 1.980.000,00

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año.
 Del 14-05-2000 al 14-05-2001 = 8 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 240.000, 00.
 Del 14-05-2001 al 14-05-2002 = 9 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 270.000, 00.
 Del 14-05-2002 al 14-05-2003 = 10 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 300.000, 00.
 Del 14-05-2003 al 14-05-2004 = 11 días X 30.000, 00 (salario diario normal) = BS. 330.000, 00.
TOTAL BONO VACACIONAL = BS. 1.140.000,00
UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = Salario integral por cada año por 15 días.
 Fraccionado del 14-05-2000 al 31-12-2000 = 15 días / 12 = 1.25 X 7 (meses trabajados por el actor) = 8.75 días X 32.219,17 (salario diario integral) = BS. 281.917,73.
 Del 01-01-2001 al 31-12-2001 = 15 días X 30.000 (salario diario normal) = BS. 450.000,00.
 Del 01-01-2002 al 31-12-2002 = 15 días X 30.000 (salario diario normal) = BS. 450.000,00.
 Del 01-01-2003 al 31-12-2003 = 15 días X 30.000 (salario diario normal) = BS. 450.000,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004, = 15 / 12 meses del año = 1.25 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 4 (que son los meses completos trabajados por el actor)= 5 X 32.219,17 = (salario diario integral) = Bs. 161.095,85.
TOTAL UTILIDADES = BS. 1.793.013,58.

TOTAL GENERAL: Bs. 17.919.036,79.

Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 7.206.572,61), desde el 14-05-2004 hasta que esta sentencia
quede definitivamente firme.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de Bs. 17.919.036,79, a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de Bs. 17.919.036,79, a partir de la terminación de la relación laboral (14-05-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo dos y quince de la tarde (2:15 pm)..

LA SECRETARIA,






EXPEDIENTE Nº GP02-L-2004-000649.
DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.