REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, cuatro (04) de abril del año 2005
194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO BARBA LOPEZ.
APODERADO: LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD
DEMANDANDA: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADO: JUAN ANGEL MOLINARY.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001193.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO BARBA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.278.353, debidamente representado por los Profesionales del Derecho LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 40.148, en contra de COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, representada por su Apoderado Judicial Abogado JUAN ANGEL MOLINARY, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 62.202.
Consta en autos y riela al folio 35, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada.
Consta en autos al folio 42, auto del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde dar por concluida la audiencia preliminar.
Alegatos De La Parte Actora:
Que inició relación de trabajo bajo contrato a tiempo indeterminado, para la demandada, desde Marzo del año 1984, y culminó el 31 de Mayo de 1996, por despido de conformidad con el literal A del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que interpuso demanda por calificación de despido, declarándose sin lugar la calificación, se interpuso apelación y el Juzgado Superior la declaró sin lugar la apelación y la calificación, se interpuso acción de amparo ante la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la declaró improcedente.
Que devengó un último salario mensual normal de BS. 34.600,00.
Que recibió la cantidad de BS. 488.692, 04.
Que reclama los siguientes conceptos:
 Antigüedad.
 Despido injustificado.
 Preaviso.
 Intereses sobre prestaciones sociales.
 Corrección monetaria (indexación).

Alegatos De La Parte Demandada:
Que reconoce como cierto la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la antigüedad de 12 años y 2 meses y el salario.

Que niega rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que el despido haya sido injustificado.
 Que adeude al actor las cantidades por los conceptos demandados.

Hecho controvertido:
La causa del despido.
Los conceptos y cantidades reclamadas por considerar ya cancelados y consigna planilla de liquidación.
Hecho convenido:
La fecha de ingreso y egreso, la antigüedad de 12 años y 2 meses y el salario.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


Parte Actora:

1. Consignó con el libelo folios del 5 al 22, copia certificada de expediente Nº 16.416 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, y sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores del Estado Carabobo. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio por ser un documento publicó de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando establecido que el actor interpuso demanda de calificación de despido e igualmente apeló de la sentencia declarando el Juzgado Superior sin lugar la apelación y la calificación y así se deja establecido, valorando plenamente la planilla de liquidación pago este por un monto de BS. 488.692, 04 y así se deja establecido.
2. Consignó al libelo folios del 24 al 28 sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. La cual se adminicula al resto de elementos que obran en autos.
3. Consignó al folio 30 cálculos de prestaciones sociales, las cuales no se valoran por no traer elementos de convicción a la controversia.
Parte Demandada
1. Invocó el merito favorable de los autos a favor de la demandada, en especial el hecho de que el actor intentó contra la empresa calificación de despido la cual fue delirada sin lugar en las tres instancias, apreciándolo en el contenido de las consideraciones para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Punto previo: Con respecto a la impugnación del poder formulada por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada el 30-03-05 fundamentada en que la Ley de abogados exige que la Junta Directiva del Colegio autorice a su Presidente a otorgar poderes judiciales, el apoderado de la demandada observó:
1) En primer lugar consigna poder judicial original debidamente autenticado ; en segundo lugar consigna original del acta de Junta Directiva donde se autorizó el otorgamiento del poder judicial al Dr. Molinary ; en tercer lugar consigna copia certificada del acta de junta directiva en la cual se autorizó el otorgamiento de poder judicial al Dr. Molinary .-
2) Seguidamente la apoderada actora observó que lo consignado no fue lo requerido, ya que tal como consta en acta de audiencia del 30-03-05 debió exhibir Libros de Actas Originales, por lo que “NO ACEPTA” las actas exhibidas.- Insiste en la impugnación del poder aduciendo además, que quien certifica la copia certificada es la misma parte demandada.-
3) En éste punto el Dr. Molinary observa que las actas de junta directiva se van compilando y al final se mandan a empastar, constituyéndose así el libro de actas de Junta Directiva.- En éste punto en Tribunal observa que lo esgrimido por el Dr. Molinary, es práctica común generalizada, inclusive en el Circuito Judicial del Trabajo, donde el libro diario se imprime día tras día, se va compilando y es ese conjunto de impresiones diarias (Sistema Iuris 2000) certificadas por el juez y el secretario, van constituyendo el libro diario que se mantiene resguardado en carpetas que a tales fines se destinan, por lo que, éste Juzgado estima como suficientes las observaciones del apoderado Molinary para desechar la impugnación del poder formulado por la parte actora, todo de conformidad con el espíritu de los artículos 26 y 257 constitucionales, esto es con el norte del sistema de justicia, que no es otro sino que aplicar la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así se decide.-
4) Igualmente observó el Dr. Molinary que la fase de mediación duró varios meses 3 ò 4 y que la apoderada actora siempre reconoció al Dr. Molinary como apoderado de la demandada.- En éste punto la apoderada actora observó que la oportunidad procesal para la impugnación del poder es en la audiencia de juicio y no antes.- Al respecto El Dr. Molinary invoco el principio de “a confesión de parte relevo de prueba” aduciendo que la apoderada actora recién declaró que ella sabe que actualmente el Dr. Molinary es representante del Colegio de abogados. En éste punto el Tribunal observa que, la apoderada actora ha convalidado el poder que acredita al Dr. Molinary como apoderado de la demandada, cuando declaró que ella sabe que el Dr. Molinary actualmente es representante del Colegio de Abogados, pero que la oportunidad para impugnar el poder es la audiencia de juicio, todo lo cual observa éste Juzgado, evidencia que dicha impugnación, responde a un formalismo no acorde con el artículo 26 y 257 constitucionales (justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles), por lo que se desecha dicha impugnación y así se decide.-
SEGUNDO: Con respecto a la diferencia reclamada en el libelo por concepto de prestación de antigüedad, del estudio del mismo, éste Juzgado observa que la diferencia reclamada surge de adicionar al salario diario la incidencia de “utilidades”, y por cuanto éste Juzgado observa que la demandada es una Corporación Gremial SIN FINES DE LUCRO, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, no está obligada la demandada a pagar utilidades a sus empleados, por lo que no habiendo utilidades no hay incidencia de utilidades, en virtud de que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena adicionar al salario base la incidencia de las “utilidades”, en consecuencia se declara sin lugar la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, ya que, igualmente observa éste Juzgado que consta en autos planilla de liquidación de prestaciones (Folio 15 ) donde consta que el actor recibió lo que en derecho le correspondía por concepto de prestación de antigüedad (Bs.415.202,40).-
TERCERO: Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, consta al folio 15 que el actor recibió por antigüedad Bs.415.202,40, y por concepto de interese sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.22.655,04, conforme a legislación vigente para la fecha en que se prestó el servicio ( entre marzo 1984 hasta el 31 de mayo de 1996 ), siendo que éste Juzgado Ordena experticia para calcular dichos intereses de conformidad con la ley orgánica del trabajo de 1991, donde los intereses se abonaban ANUALMENTE y donde la prestación de antigüedad de 30 días AÑO ò fracción superior a 6 meses, DEVENGADA INTERESES A LA TASA PARA PRESTACIONES SOCIALES FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA , debiendo la demandada pagar al actor la diferencia que resulte de conformidad con dicha experticia , previa deducción de los intereses sobre prestaciones ya pagados.- a TALES FINES SE DEJA ESTABLECIDO QUE LA RECAPITALIZACIÒN DE LOS INTESESE MES A MES SOLO ESTÀ VIGENTE A PARTIR DEL 19-06.87, POR LO QUE NO SE APLICA AL CASO DE AUTOS Y ASÌ SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: Respecto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1991, las mismas se declaran procedentes por cuanto, las sentencia que obran en autos EN MATERIA DE ESTABILIDADA LABORAL solo declaran la improcedencia del procedimiento de calificación de despido por haber el actor, recibido el pago de prestaciones, lo cual equivale a desistir del reenganche, siendo éste último el objeto del juicio de estabilidad ( procedimiento de calificación de despido), observándose que las sentencias en materia de estabilidad dejan a salvo el derecho del actor para reclamar la diferencia de prestaciones que eventualmente pudiera corresponderle. En consecuencia, por lo antes expuesto, es a partir de que la sentencia sobre calificación de despido quede definitivamente firme, cuando comienza a contarse el año del que dispone el actor de conformidad con el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo, para reclamar la diferencia de prestaciones sociales, así como lo correspondiente por indemnizaciones por despido injustificado, ya que éstas últimas indemnizaciones (por despido injustificado), forman parte de las prestaciones sociales a reclamar en el año que comienza a computarse a partir de que quede firme la sentencia sobre calificación de despido, todo de conformidad con la jurisprudencia laboral pacíficamente aceptada (artículo 60 Ley Orgánica del trabajo).- Igualmente en éste punto el Tribunal observa que la oportunidad que tenía la demandada para probar la causa justificada de despido invocada, era en el presente juicio de prestaciones donde se demandan las indemnizaciones por despido injustificado, y por cuanto, la demandada no probó los hechos que justifican el despido, en consecuencia, se tiene al despido como injustificado y así se decide.- En éste último orden de ideas se lee sentencia del Tribunal Superior (folio 20 y su vuelto) estableció que no hay evidencia de despido injustificado.-
QUINTO: Respecto a la corrección monetaria reclamada, la misma es procedente en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo, por cuanto, la demandada decidió no hacer uso de la facultad prevista en el artículo 126 de la Ley orgánica del trabajo, esto es, siempre pudo pagar las indemnizaciones por despido injustificado para evitar ò para dar por terminado el juicio de calificación, evitando así una demanda que tuviera como pretensión el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado.-


DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JORGE ALBERTO BARBA LOPEZ en contra de COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia condena a la demandada la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs.934.200,00) más la cantidad que resulte por concepto diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios, según la experticia complementaria del fallo ordenada en las consideraciones para decidir el presente fallo y en el presente dispositivo, discriminados de la siguiente manera :
JORGE BARBA
Ingreso: 31-03-1984
Despido injustificado: 31-05-1996
Antigüedad: 12 años Y 2 meses
Salario normal: Bs.1.153, 33.
Indemnización por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 12 años X 2 =Bs.34.600, 00 X 12 X 2 = Bs.830.400, 00

Preaviso no utilizado (art.104 L.O.T.) Literal E: 34.600,00 X 3 = Bs.103.800, 00.

Total General: Bs.934.200, 00
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 415.202,40) Folio 15, desde el mes de marzo de 1984 hasta el 31-05-1996, menos la cantidad ya pagada (ya pagados Bs.22.655, 04).
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS.934.200, 00, a partir de la terminación de la relación laboral (31-05-1996) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS.934.200, 00 a partir de la terminación de la relación laboral (31-05-1996) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo cuatro y treinta (4:30 pm).

LA SECRETARIA,






EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-001193
DPdeS/FSC.-