REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, cuatro (04) de abril del año 2005
194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: AVELINO LOPEZ.
APODERADO: MARCO ANTONIO ROMAN, LUIS ALDRICO ROMAN y GRISELDA ROMAN.
DEMANDANDA: VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A.
APODERADO: BRIGIDO A. GONZALEZ M. Y OTROS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001152.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano AVELINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.544.351, debidamente representado por los Profesionales del Derecho MARCO ANTONIO ROMAN, LUIS ALDRICO ROMAN y GRISELDA ROMAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 21.615, 101.485 y 101.486, respectivamente, en contra de VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A, representada por su Apoderado Judicial Abogado BRIGIDO A. GONZALEZ M. Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 68.839.
Consta en autos y riela al folio 11, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada.
Consta en autos al folio 38, auto del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde dar por concluida la audiencia preliminar.

Alegatos De La Parte Actora:
Que inició relación de trabajo, como Escolta de camiones para la demandada, desde el día 12 de Julio del año 2003, y culminó el 28 de Agosto de 2004, por despido injustificado y computándose a la antigüedad el tiempo del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo da una fecha de terminación el día 28 de septiembre de 2004.
Que devengó un último salario diario normal de BS. 50.000,00.
Que reclama la cantidad de BS. 8.514.840, 70 por los siguientes conceptos:
 Antigüedad la suma de BS: 2.620.930, 00.
 Vacaciones, la suma de BS. 875.000, 00.
 Bono Vacacional, la suma de BS. 350.000, 00.
 Utilidades, la suma de BS. 762.500, 00.
 Numeral 2 del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de BS. 1.590.410, 70.
 Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de BS. 2.250.000, 00.
 Intereses sobre prestaciones sociales.
 Corrección monetaria (indexación).

Alegatos De La Parte Demandada:
Que reconoce como cierto la existencia de la relación laboral.
Que niega rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que sea condenado al pago de las indemnizaciones por prestaciones sociales alegados por el actor.
 Que adeude al actor las cantidades por los conceptos demandados.
Alega la falta de pruebas de los hechos invocados por el actor.

Hecho controvertido:
LA DEPENDIENCIA Ò SUBORDINACIÒN DEL ACTOR RESPECTO A LA DEMANDADA.
Hecho convenido:
Conviene en la PRESTACIÒN DE SERVICIOS
Hecho nuevo:
Que el actor es TRABAJADOR NO DEPENDIENTE, es decir, que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a algún patrono.

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte demandada probar el hecho nuevo alegado, es decir, probar la autonomía ò independencia alegada.-

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:


Parte Actora:

1. Consignó marcada “D”, folio 50, copia simple de tabulador de viajes. Al respecto quien decide, por no haber sido impugnada dicha documental por la parte demandada, adminiculándola al resto indicios que emergen de las actas procesales, lo aprecia como indicio, teniéndose que el actor por ser escolta de los camiones de carga de la demandada, no era remunerado conforme al tabulador de viajes de la demandada, tabulador que según se lee en dicha documental, se aplica solo a los choferes y ayudantes de choferes, y por cuanto el actor confiesa en su libelo que es escolta de los camiones de carga, y por otra parte, se deduce de las planillas de control de viaje (Folios 166 al 101) que el escolta del “vehículo escolta” era el actor y que además del chofer que conducía el chuto, había un vehículo escolta “Corsa” (pues se lee en dichas planillas de control la “placa del Chuto”, deduciéndose del estudio de las documentales, que el chofer conducía el camión, y el escolta conducía el vehículo escolta ), en consecuencia, se deduce que el tabulador de viajes (folios 50) tarifa los pagos al chofer y al ayudante , tarifando igualmente el pago por vehículo y el pago por viáticos, pudiendo deducirse que dicho tabulador se aplicaba solo a choferes y ayudantes , mientras que el escolta, tal como se lee en el carnet consignado por el actor tenía el cargo de supervisor de ruta y oficial de seguridad, en consecuencia, por cuanto éste juzgado observa que en el libelo el actor alegó como último salario normal Bs.50.000 DIARIO, por lo que el salario promedio base de cálculo es el alegado por el actor en su libelo, y así se deja establecido.
2. Consignó marcada “O” folio 51, originales de carnet de trabajo. Al respecto quien decide observa que los mismos tienen membrete de la demandada y suscrito por firma autorizada de la demandada en original uno y en copia otro, y por no haber sido impugnados por la demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se aprecian como prueba de la relación de trabajo existente entre las partes.- ASI SE DECIDE.
3. Consignó marcada “A a la N”, folios del 52 al 65, recibos de pago que se adminiculan al resto de elementos de autos, y quien decide, por no haber sido impugnados, los aprecia como pago parcial de los ingresos mensuales del actor, ya que los mismos no incluyen gastos por vehículo ni viáticos, percepciones éstas últimas que se pagaban a los choferes y sus ayudantes (folio 50), y en sana lógica también se pagaban al actor que era escolta de camiones con cargo de oficial de seguridad y supervisor de ruta (folio 51), alcanzando el actor un último salario normal diario de Bs.50.000,00 tal como lo alega el actor en su libelo y tal como quedó admitido por la demandada al no haber logrado desvirtuar ò contraprobar dicho alegato.- Así se deja establecido.-
4. Consignó marcado “A1 a la A37”, folios del 66 al 101, copia de planillas de control de viajes. Al respecto se observa que las mismas son concordantes con los elementos de autos, por lo que, quien decide lo aprecia como un indicio que obra a favor de la parte actora, teniéndose como ciertos los alegatos libelares, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.
5. Promovió la testimonial de los ciudadanos:
 Miguel de Tomaso, CI: 7.104.814: el cual fue juramentado. El Tribunal no aprecia ésta declaración por cuanto el testigo a la repregunta primera contestó que sí tenía interés, por que son un grupo de despedidos, por lo que éste Juzgado entiende que el testigo se encuentra parcializado. Así se decide.-
 Oswal Aníbal Hernández, CI: 12.731.953: No compareció.-
 José Javier Astudillo Lugo, CI: 12.743.749: el cual fue juramentado, y a la última pregunta de la Juez contestó que sí tenía interés en las resueltas de éste juicio porque son padres de familia, por lo que su declaración no se aprecia por evidenciarse su falta de imparcialidad.- Así se decide.-
6. Solicitó se exhibiera el siguiente documento: Nóminas de pago con sus soportes desde el 12-07-2003 hasta el 28-08-2004. Al respecto se observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que las nóminas están en poder del administrador de la empresa por inspección del Seniat y por ello se excusa. La parte actora solicita se tengan como ciertos los alegatos liberares sobre salario, petitorio éste último que es acordado por éste Juzgado de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.- Así se decide.-
Parte Demandada
1. Invoco el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Invoco el merito favorable del procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Invoco el merito favorable del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
4. Invoco el merito favorable del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
5. Invocó el merito favorable de las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERACIONES FINALES

PRIMERO: Vista la contestación de la demanda y conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la demandada probar el hecho nuevo alegado en su contestación, es decir, probar los hechos que demostraran que el actor era una trabajador independiente y no subordinado, y por cuanto, no existen pruebas en autos de la presunta autonomía ò independencia, sino que por el contrario quedaron firmes los carnets del actor que acreditan su condición de trabajador de la demandada, así como los otros elementos probatorios apreciados ut supra, en consecuencia, es procedente el reclamo de prestaciones sociales en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto, el salario alegado por el actor en el libelo quedó firme, ya que, al no probar la demandada la autonomía e independencia del actor (hecho nuevo alegado en la contestación), se tienen por admitidos los hechos libelares no contrarios a derecho, teniéndose como sigue:
Salario integral para el período comprendido entre el 12 de julio del 2003 al 11 de junio del 2004 el salario diario integral es de (Bs.44.531, 47) y normal Bs. 42.000; a partir de 12-06 -04 el salario diario normal es de 50.000 Bs. Y el salario diario integral es 53.013,69;
a partir del 12 de julio del 2004 el salario diario integral es de 53.150,68.-
TERCERO: Respecto a la solicitud de tomar en cuenta para la antigüedad el tiempo del preaviso conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal de conformidad con el articulo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el actor un trabajador amparado por régimen de estabilidad relativa (no excluido del mismo), en consecuencia, declara improcedente la solicitud de sumar al tiempo de la antigüedad el tiempo del preaviso y así se deja establecido.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por AVELINO A. LOPEZ, titular de la cédula de la identidad N° 7.544.351, en contra de la VENEZOLANA DE CUSTODIA, S.A, en consecuencia, condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE OCHOCIENTOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 7.629.800,35), discriminados de la siguiente manera:
AVELINO LOPEZ:
Ingreso: 12-07-2003
Despido injustificado: 28-08-2004.
Antigüedad: 1 años 1 meses y 16 días
Ultimo salario normal diario: Bs. 50.000, 00.

Julio año 2003:
1. Utilidades: 15 (días por año) X Bs. 42.000,00 (salario diario normal) = 630.000 / 365 = 1.726, 02 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 8 (días por año) X 42.000, 00 = Bs. 336.000, 00 / 365 = 920, 54 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 42.000, 00 + 1.726, 02 + 920, 54 = BS. 44.646, 56.

Junio año 2004:
1. Utilidades: 15 (días por año) X Bs. 50.000,00 (salario diario normal) = 750.000 / 365 = 2.054,79 (incidencia diaria de utilidades).
2. Bono vacacional: 8 (días por año) X 50.000, 00 = Bs. 400.000, 00 / 365 = 1.095,89 (incidencia del bono vacacional).
3. Salario integral: 50.000, 00 + 2.054, 79 + 1.095, 89 = BS. 53.150, 68.

Antigüedad: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Mensual Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad
12-07-03 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 0 0
12-08-03 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 0 0
12-09-03 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 0 0
12-10-03 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 0 0
12-11-03 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 X5 223.232,80
12-12-03 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 X5 223.232,80
12-01-04 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 X5 223.232,80
12-02-04 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 X5 223.232,80
12-03-04 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 X5 223.232,80
12-04-04 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 X5 223.232,80
12-05-04 1.260.000, 00 42.000, 00 1.726, 02 920, 54 44.646, 56 X5 223.232,80
11-06-04 1.500.000, 00 50.000, 00 2.054, 79 1.095, 89 53.150, 68 X5 265.753,40
12-07-04 1.500.000, 00 50.000, 00 2.054, 79 1.232, 87 53.287, 66 X5 266.438,30
12-08-04 1.500.000, 00 50.000, 00 2.054, 79 1.232, 87 53.287, 66 X5 266.438,30
Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.360.574, 70



Indemnización sustitutiva de preaviso omitido articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: = 30 días X 53.287, 66 = BS. 1.598.629,80.
Indemnización por despido injustificado articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo: 30 días X 53.287, 66 = BS. 1.598.629,80.

VACACIONES ANUALES: El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días de ley, multiplicado por el salario normal, la multiplicación del salario normal de cada año, se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.
 Del 12-07-2003 al 12-07-2004 = 15 X 50.000, 00 (salario diario normal) = BS. 750.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS: Del 2003 al 2004, X 16 que le corresponde / 12 meses del año = 1.33 (salarios por mes) X 1 meses trabajados = 1,33 X 53.287, 66 (ultimo salario integral) = BS. 70.872, 58.
Total vacaciones: BS. 820.872, 58.
BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días, por ley que le corresponden al trabajador, multiplicado por el salario normal.
 Del 12-07-2003 al 12-07-2004 = 7 X 50.000,00 (salario diario normal) = BS. 350.000,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
8 días que le corresponde / 12 meses del año = 0, 66 X 1 (mes laborado por el actor) = 0.66 X 53.287, 66 = (ultimo salario integral) = BS. 35.169, 00.
Total bono vacacional = BS. 385.169, 00.

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2004. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta 15 días que le corresponden al trabajador por ley, multiplicado por el salario integral, por los días de utilidades.
 Del 12-07-2003 al 31-12-2003 = 15 / 12 = 1.25 X 5 (meses trabajados al año) = 6.25 X 53.287, 66 (salario diario integral) = BS. 333.047, 87.
 Del 01-01-2004 al 01-08-2004 15 / 12 = 1.25 X 8 (meses trabajados al año) = 10 X 53.287, 66 (salario diario integral) = BS. 532.876, 60.

Total de utilidades: BS. 865.924, 47.

TOTAL GENERAL: Bs. 7.629.800,35.
Se condena a la parte totalmente vencida al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:
 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de
(Bs. 2.360.574, 70), desde el 28-08-2004 hasta que esta sentencia
quede definitivamente firme.
 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 7.629.800,35, a partir de la terminación de la relación laboral (28-08-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
 De conformidad con el artículo 92 Constitucional calcule los intereses moratorios por el retardo en el pago, sobre la cantidad de BS. 7.629.800,35, a partir de la terminación de la relación laboral (28-08-2004) hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CUATRO (04) días del mes de ABRIL del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
FARIDY SUAREZ COLMENARES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 AM).

LA SECRETARIA,





Exp. GP02-L-2004-001152.
DPdeS/FSC/AMARILYS MIESES.